1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

URETA/YANTANI Y COMPANIA LIMITADA

Rol

Fecha

4 de marzo de 2024

Materia

SUELDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes la actora interpone acción de autodespido, la que sostiene que se encuentra justificada, y lo hace en contra de la demandada principal Yantani y Compañía Limitada y solidariamente o subsidiariamente en contra de Distribuidora Puig S.A.; Comercial Eccsa S.A., Cencosud Retail S.A.; Falabella Retail S.A. Por su parte, la jueza dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós y resolvió que la decisión de poner término al contrato de trabajo por parte de la actora se encuentra justificada y, en consecuencia, en el acápite I.- Acoge la demanda en contra de la empleadora, declarando además la nulidad del despido, debiendo la demandada Yantani y Compañía Limitada pagar las diversas sumas que señala; II.- Rechaza en todas sus partes las acciones en contra de las demandadas Comercial Eccsa S.A., Cencosud Retail S.A., y Falabella Retail S.A.; III.- Que a las sumas señaladas habrá de descontarse los $5.500.000 obtenidos en la conciliación. En contra de dicho fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haber sido dictada con omisión de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, del mismo código. Solicitó que se invalide la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, declarando la existencia del régimen de subcontratación respecto de las demandadas solidarias, y se les condene al pago de las prestaciones demandadas, con reajustes, intereses y costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día tres de noviembre último, oportunidad en que alegaron las abogadas de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: La parte demandante fundamentó su recurso en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al numeral cuarto del artículo 459 del mismo cuerpo legal, por omitir analizar la totalidad de la prueba rendida en autos. Señala que la sentenciadora negó lugar a la acción de régimen de subcontratación por existir una imprecisión y falta de relato en el libelo en relación con las demandadas, omitiendo analizar la prueba aportada por las partes. Explica que se omitió el análisis de los testigos de la demandante, los que individualiza como Ana Karenina Fuster Coddou; Joyce Tania Araya Montenegro; y Rosario Etelvina Ramírez Espinoza; quienes no fueron tomadas en cuenta y tampoco explica el motivo por el cual omite su ponderación y su importancia es que los deponentes colocan a la actora como supervisora de ventas Part-Time, labores que eran desarrolladas en la oficina y en terreno en un “counter” o escaparate dentro de las tiendas del Retail. Además, la jueza no considera la siguiente documental: -Correos electrónicos de 17 de febrero 2020, de 20 y 30 de diciembre de 2019, de 14 de noviembre de 2019, de 19 y 27 de junio de 2019, de 13 de septiembre de 2019, de 14 de junio de 2019, de 11 de junio de 2019, enviados por San Martín Meneses de Puig a la actora y el último por la actora a Rojas Mancilla, de Puig y otros. -Que, asimismo señala que se omitió el análisis del contrato de trabajo de 01 de octubre de 2016 entre la actora y Yantani y Compañía Limitada, que señala en su cláusula primera: Primero: El Trabajador se obliga a prestar sus servicios a la empresa desempeñando el cargo de “Ejecutiva de Cuentas”, efectuando las funciones de búsqueda, selección, y contratación de personal en Santiago y/o regiones, realización de pauta de trabajo, armar calendarios de eventos, report, cierre de eventos y asistencia del personal visitas a terreno, puntos de ventas, previa coordinación con jefatura (semana y fines de semana). Evaluación de comportamiento, imagen personal y cumplimientos de metas. Solicitud y verificación de pagos al staff (fee+comisiones) Informes actualizados al departamentos de finanzas y rrhh. Apoyo en gestiones internas de la oficina o las que se le soliciten, de acuerdo a las necesidades del empleador, declaradas expresamente al trabajador que ello no le produce menos cabo y por el tiempo que la empresa mantenga contrato de prestación de servicios con la Distribuidora Puig S.A. u otra. Cada vez que las circunstancias lo aconsejen, la Empresa podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o el recinto en que ellos deban presentarse, así como ampliar, restringir o modificar las funciones del trabajador y, consecuencialmente, sus atribuciones y responsabilidades, dar y cambiar la denominación del cargo que esta desempeña, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo recinto quede dentro del mismo lugar o Región, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. - Que, d

Fallo

fallo de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, declarando la existencia del régimen de subcontratación respecto de las demandadas solidarias, y se les condene al pago de las prestaciones demandadas, con reajustes, intereses y costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día tres de noviembre último, oportunidad en que alegaron las abogadas de ambas partes. Considerando: Primero: La parte demandante fundamentó su recurso en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al numeral cuarto del artículo 459 del mismo cuerpo legal, por omitir analizar la totalidad de la prueba rendida en autos. Señala que la sentenciadora negó lugar a la acción de régimen de subcontratación por existir una imprecisión y falta de relato en el libelo en relación con las demandadas, omitiendo analizar la prueba aportada por las partes. Explica que se omitió el análisis de los testigos de la demandante, los que individualiza como Ana Karenina Fuster Coddou; Joyce Tania Araya Montenegro; y Rosario Etelvina Ramírez Espinoza; quienes no fueron tomadas en cuenta y tampoco explica el motivo por el cual omite su ponderación y su importancia es que los deponentes colocan a la actora como supervisora de ventas Part-Time, labores que eran desarrolladas en la oficina y en terreno en un “counter” o escaparate dentro de las tiendas del Retail. Además, la jueza no considera la siguiente documental: -Correos electrónicos de 17

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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes la actora interpone acción de autodespido, la que sostiene que se encuentra justificada, y lo hace en contra de la demandada principal Yantani y Compañía Limitada y solidariamente o subsidiariamente en contra de Distribuidora Puig S.A.; Comercial Eccsa S.A., Cencosud Retail S.A.; Falabella Retail S.A. Por su parte, l

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