POLICIA DE INVESTIGACIONES C/ CRISTIAN DAVID CORNEJO TORRES
Rol
Fecha
4 de marzo de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don JUAN RODRIGO SAEZ BERTOLINE, Abogado Defensor Penal Privado, por el sentenciado CRISTIAN CORNEJO TORRES, en autos sobre Infracción a la ley 20.000, seguidos en su contra, RIT Nº 51-2023, RUC 2101062795-5, del tribunal de Juio Oral en Lo penal de la ciudad de Angol que n sentencia de fecha 10 de enero de 2024 declaró que: “I.- Que se CONDENA a CRISTIAN DAVID CORNEJO TORRES, cédula de identidad N°18.013.952-4, ya individualizado, como AUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, descrito y sancionado en el artículo 3 de la Ley Nº20.000 en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, en grado de CONSUMADO, cometido el día 24 de junio del año 2022 a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado medio, a la pena de MULTA de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. La multa impuesta al condenado a beneficio del fondo del artículo 46 de la Ley 20.000, deberá pagarse en pesos, en el equivalente que tenga la Unidad Tributaria Mensual (U.T.M) al momento de su pago. De conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código Penal se autoriza al condenado y condenado para el pago parcializado de la multa impuesta en DIEZ cuotas de CUATRO UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL cada una, que se deberá enterar en la forma ya señalada, debiendo efectuar el pago de la primera de estas cuotas dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que esta sentencia quede ejecutoriada y las restantes en los meses sucesivos. El no pago de una sola de las parcialidades hará exigible el total de la multa adeudada, y en el caso que no se pagare la multa impuesta, se resolvería la situación en la etapa de cumplimiento. II.- Que, atendida la cuantía de la pena privativa de libertad impuesta al condenado deberán cumplir en f
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone. PRIMERA PARTE. CONSIDERACIONES PREVIAS. 1.- El derecho de recurrir. El derecho a recurrir en contra de una sentencia penal se encuentra consagrado expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14 párrafo 5) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.2.h) ). Ambas normas han sido incorporadas a nuestro derecho interno. Este derecho de recurrir NO puede ser meramente formal, debe ser una garantía concreta, a partir de la cual el criterio del tribunal de la instancia DEBE ser revisado por un TRIBUNAL SUPERIOR. En este sentido aparece como discutible - desde el punto de vista constitucional- la existencia de un proceso penal de única instancia que impide la revisión de todas las partes de la sentencia penal por parte de los tribunales superiores. De lege ferenda aparece necesario modificar el tema. Diversas sentencias de la Comisión Interamericana de DerechosHumanos han permitido fijar el contenido exacto del derecho de recurrir: “La Corte Interamericana considera que el derecho al recurso ante el tribunal superior debe ser una reconsideración de tendencia general de las cuestiones de hecho y de derecho (meritum causae) y no solo una querella nullitatis. En efecto, como señala la Corte el recurso debe cumplir el requisito de ser amplio, de manera que permita al tribunal superior ‘realizar un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior’...” (El debido proceso en la Constitución y el sistema interamericano, Humberto Nogueira Alcalá,pág. 106, Librotecnia, Primera Edición, 2007) De allí que, a juicio de esta defensa, la infracción de derecho que puede ser debatida y sometida a la revisión del tribunal superior corresponde a cualquier cuestión sometida a la decisión del tribunal por la defensa, la fiscalía y el querellante, de modo que el criterio del tribunal de instancia sea revisado efectivamente por el Tribunal superior. 2.- Los hechos establecidos por la sentencia y su calificación jurídica. Con la prueba rendida el Tribunal tuvo por acreditados los siguientes hechos, según da cuenta el considerando NOVENO de la sentencia: “NOVENO: En el mes de noviembre del año 2021 personal de la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado de la Policía de Investigaciones en la comuna de Angol inició un procedimiento investigativo en contra de dos personas con domicilio en la comuna de Angol, estableciendo a través de interceptaciones telefónicas que una de estas personas viajaría a la ciudad de Viña del Mar para adquirir droga, siendo objeto de una vigilancia autorizada por parte del Ministerio Público, estableciendo que en dicha ciudad fue recibido por el acusado Cristian David Cornejo Torres con quien, posteriormente en la ciudad de Santiago tomó un bus en dirección a la ciudad de Temuco, siendo fiscalizados por el personal de la Policía de Investigaciones que realizaba la investigació
Fallo
fallo: I.- Que se CONDENA a CRISTIAN DAVID CORNEJO TORRES, cédula de identidad N°18.013.952-4, ya individualizado, como AUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, descrito y sancionado en el artículo 3 de la Ley Nº20.000 en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, en grado de CONSUMADO, cometido el día 24 de junio del año 2022 a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado medio, a la pena de MULTA de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. SEGUNDA PARTE. CAUSAL DE NULIDAD: Desde luego se deja establecido por esta parte que la causal de nulidad que se impetrará sólo dice relación con la sentencia dictada en estos autos, solicitando solo la dictación de una sentencia de reemplazo, conforme lo prevenido por el artículo 385 del Código Procesal Penal. CAUSAL DE NULIDAD: Alego como concurrente la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Alego como causal de nulidad el que en la sentencia definitiva se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al momento de deter
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece don JUAN RODRIGO SAEZ BERTOLINE, Abogado Defensor Penal Privado, por el sentenciado CRISTIAN CORNEJO TORRES, en autos sobre Infracción a la ley 20.000, seguidos en su contra, RIT Nº 51-2023, RUC 2101062795-5, del tribunal de Juio Oral en Lo penal de la ciudad de Angol que n sentencia de fecha 10 de enero de 2024 dec
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