VALERIA CHAVEZ MENACHO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
4 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Juan Guzmán Zúñiga, abogado de Migración de la Corporación de Asistencia Judicial de Antofagasta, Run 14.108.150-0 a favor de doña Valeria Chávez Menacho, boliviana, pasaporte N°9044662, con domicilio en Socompa N°624 Block 29-B depto. 201 de Tocopilla, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio N°580 Santiago, solicitando se restablezca el imperio del derecho dejando sin efecto la Resolución Exenta N°344 de 11 de octubre de 2016 por la cual se expulsa a la amparada, y que se ordene a la recurrida a regularizar la permanencia migratoria de la amparada. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se indica que según parte policial N°1493 de fecha 23 de septiembre de 2016, se da cuenta del ingreso del país por paso no habilitado de la recurrente y el 11 de octubre de 2016, la policía de Investigaciones denunció ese hecho a la Fiscalía de Iquique, desistiéndose posteriormente el ente persecutor de dicha medida. Luego, el 23 de enero del 2024 se notificó a la recurrente del contenido de la Resolución Exenta N°344 de fecha 11 de octubre del 2016. Destaca que la recurrente tiene dos hijos, Mia Tapia Chávez de 7 años y Máximo Echeverria Chávez de 3 años, ambos chilenos, encontrándose la primera pronta a iniciar su segundo año de enseñanza básica. Añade que la amparada actualmente no cuenta con sanciones administrativas tanto en su país de origen como en Chile, asentándose en nuestro país siendo imperioso que se rechace la orden de expulsión emanada de la Intendencia Regional de Tarapacá por medio de la Resolución Exenta N°344 de fecha 11 de octubre del 2016 y notificada con fecha 23 de enero de 2024. Afirma que en virtud de su asentamiento en Chile y el nacimiento de sus dos hijos, una expulsión será en extremo perniciosa tanto para ella como para el interés superior de sus hijos, por ello la resolución 344 de fecha 11 de octubre de 2016, afecta su libertad ambulatoria, además de carecer de fundamento la resolución y ser desproporcionada la sanción. Expresa que actualmente la recurrente realiza labores de asesora del hogar de manera independiente y sin contrato, debido a su situación migratoria y vive con sus hijos y su pareja de nacionalidad chilena don Alan Echeverría Silva quien se hace cargo de los gastos familiares. Añade que la amparada no tiene antecedentes penales ni ha sido objeto de detenciones por la policía. Sostiene la afectación al Derecho a la libertad ambulatoria, destacando el contenido del artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, el cual reproduce, añadiendo que el derecho antes mencionado se encuentra tutelado en el artículo 21 de la carta fundamental. Enfatiza que en el caso de marras, la resolución da cuenta que la recurrente ingresó por paso no habilitado, según consta en la resolución requerida, disponiendo de conformidad al DL 1.094 su expulsión. Añade que se realizó denuncia del hecho ante la Fiscalía de Iquique desistiéndose el ente persecutor de la medida, lo que torna la orden de expulsión en una amenaza a la libertad individual de la amparada, poniendo en riesgo su permanencia en el país sin una resolución administrativa revestida de los estándares legales que exige la administración. Asimismo, sostuvo la ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo por el que se expulsa a la amparada, indicando que se está en presencia de un acto administrativo insuficiente, ya que, cualquier decisión de expulsar a un ciudadano extranjero implica un acto administrativo terminal, que debe ser precedido por uno contencioso administrativo que se subordin
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme al mérito de la documentación acompañada, el fundamento de la resolución recurrida se encuentra en el ingreso clandestino al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de frontera, lo que fue objeto de denuncia y posterior desistimiento. SÉPTIMO: Que, en concepto de esta Corte, en el presente caso, si bien el acto cuestionado no es ilegal, porque fue dictado por la autoridad competente y dentro del ámbito de sus facultades, conforme a lo dispuesto según la legislación vigente a la época de su dictación, esto es, acorde a lo establecido en Decreto Ley N°1.094 y en virtud de las facultades que le confiere el artículo 2 letra g) de la Ley N°19.175, atendido el ingreso y estadía ilegal de la recurrente, si es arbitrario, tanto se di
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Antofagasta, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Juan Guzmán Zúñiga, abogado de Migración de la Corporación de Asistencia Judicial de Antofagasta, Run 14.108.150-0 a favor de doña Valeria Chávez Menacho, boliviana, pasaporte N°9044662, con domicilio en Socompa N°624 Block 29-B depto. 201 de Tocopilla, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del S
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