1º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

SCHNEIDER/FISCO-TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CHILE

Rol

Fecha

4 de marzo de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA INFERIOR ART. 749 C.P.C.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente que: Primero. La deuda tributaria cuya prescripción se demanda en esta causa corresponde a los formularios Nº21 folios 1234640, con vencimiento el 14 de marzo de 2011; 1296037, con vencimiento el 12 de mayo de 2011; 1296038, con vencimiento el 13 de junio de 2011; 1296040, con vencimiento el 12 de julio de 2011; 1296042, con vencimiento el 12 de agosto de 2011; 1296044, con vencimiento el 12 de diciembre de 2011 y folio 296046, correspondiente a multas. La Tesorería Regional inició el cobro de dichas obligaciones impagas en el expediente administrativo 10521-2012 de Valdivia y el deudor -demandante en estos autos- fue notificado y requerido de pago el 12 de febrero de 2012, expediente en que el ejecutado no opuso excepciones. Segundo. Tal como se ha señalado en reiterados fallos de la Excma. Corte Suprema (v. gr. en las sentencias de 18 de mayo de 2015, dictada en causa Rol N°24.892-2014, y de 20 de junio de 2022, dictada en Rol N°12222-2019), el Tesorero Regional o Provincial que instruye la primera etapa del procedimiento de cobro regulada en el Título V del Libro III del Código Tributario, actúa en el carácter de juez sustanciador, según se indica expresamente en el inciso primero del artículo 170 del mismo código. Tercero. El requerimiento de pago es una actuación esencial de dicho procedimiento de cobro y tiene lugar en cumplimiento de la orden del juez sustanciador, quien despacha un mandamiento de ejecución y embargo en virtud de la nómina de deudores morosos elaborada por Tesorería, documento que tiene el carácter de título ejecutivo, según se dispone en el artículo 169 del Código Tributario. El giro y la liquidación, en cambio, son actuaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, en las oportunidades señaladas en la ley, y pueden ser impugnadas mediante reposición administrativa o a través del procedimiento general de reclamaciones regulado en los artículos 123 a 148 del citado código. (Aste, Christian. Curso sobre Derecho Tributario y Código Tributario. Santiago. Thomson Reuters, 2016, págs. 885 y 889) Cuarto. De conformidad a lo razonado, el requerimiento de pago al deudor de obligaciones tributarias es una actuación judicial y no una notificación administrativa -como erróneamente afirma el

Fallo

fallo en el eliminado considerando undécimo- por lo que constituye, en los términos del artículo 201 del Código Tributario, un requerimiento judicial y, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º de dicha norma, tiene el efecto de interrumpir la prescripción de las obligaciones tributarias vigentes. En este caso, el requerimiento de pago practicado al deudor el 12 de febrero de 2012 interrumpió la prescripción de todas las obligaciones en cobro, atendido que la más antigua de ellas venció en marzo de 2011, no habiendo transcurrido a su respecto el término de tres años del artículo 2523 del Código Civil. Quinto. Puesto que el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias constituye un procedimiento contencioso, desde que se ha notificado y requerido de pago al deudor existe un proceso ejecutivo vigente entre las partes y no corresponde que este pretenda la declaración de prescripción de la acción de cobro de los impuestos en una sede distinta de aquella, no habiendo hecho reserva de la acción ordinaria en los términos previstos en los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil. Corrobora lo anterior el hecho de que, una vez interrumpida la prescripción mediante el requerimiento de pago, no se inicia inmediatamente un nuevo período extintivo -pues la ley no contempla tal circunstancia- y únicamente ha de entenderse inexistente tal interrupción cuando se declara el abandono del procedimiento, cuestión que no se alegó en autos. Así lo ha resuelto la

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C.A. de Valdivia Valdivia, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente que: Primero. La deuda tributaria cuya prescripción se demanda en esta causa corresponde a los formularios Nº21 folios 1234640, con vencimiento el 14 de marzo de 201

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