A.F.P. PROVIDA S.A. CON MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
P-5215-2021
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT P-5215-2021 caratulados “A.F.P. PROVIDA S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ” con fecha 23 de febrero de 2021 comparece el abogado don Juan Manuel López Ulloa, domiciliado en Avenida Los Militares 5885 Piso 13, Las Condes, Santiago, en calidad de mandatario judicial y en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., entidad de previsión social, para estos efectos del mismo domicilio, e interpone demanda en contra de I. MUNICIPALIDAD DE MAIPU, representada por doña CATHERINE CAROLINA BARRIGA GUERRA, ignora profesión, con domicilio en Avenida Pajaritos N° 2077 Piso 7, comuna de Maipú, Santiago, por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en Resoluciones que se acompañan, dictadas en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley 17.322, por los períodos y montos que detalla, por la suma total de $14.470.905.- Señala que de acuerdo con la Ley 17.322 las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el Art. 19, Inc. 8°, 9° y 10° del Decreto Ley 3.500. A la conclusión señaló que siendo ejecutivo el título, liquida y actualmente exigible la obligación, no prescrita la acción, y por las disposiciones legales invocadas, se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU, ya individualizada, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $14.470.905.- más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el integro pago de lo adeudado, todo con costas. Con fecha 20 de octubre de 2021 se tuvo por interpuesta la demanda en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU, representada legalmente por don TOMAS VODANOVIC ESCUDERO, despachándose el respecti
Fundamentos
considerando una renta imponible conforme a los montos percibidos en cada período. Analiza la Resolución N° 81272805 emitida por AFP PROVIDA, y al efecto señala que su origen o fundamento es la sentencia dictada en la causa RIT T-923-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la cual se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, MARIO ROBERTO RÍOS VALENZUELA y la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, por el período comprendido entre el 17 de octubre de 2005 y el 19 de abril de 2018, dándose a lugar al pago de cotizaciones previsionales por dicho período, en los siguientes términos: “III.- (…) d) Las cotizaciones de AFP Provida, FONASA y AFC por todo el período de vigencia de la relación laboral, teniendo como base remuneratoria la indicada en el considerando decimoprimero de la presente sentencia”. Por su parte el considerando décimo de la sentencia señala lo siguiente: “DECIMO: Que, por haber sido reconocida la existencia de la relación laboral la demandada deberá dar pago a las cotizaciones de seguridad social en las instituciones de AFP Provida, Fonasa y AFC Chile por el periodo de vigencia de la misma, teniendo como base de cálculo la efectivamente percibida: $154.000 octubre 2005; noviembre y diciembre 2005 la suma de $330.000. Enero a junio de 2006 la suma de $346.500. Julio diciembre de 2006 $346.500. Enero a diciembre de 2007 la suma de $364.518.-. Enero a diciembre de 2008 $574.874.-. Enero a diciembre de 2009 $755.040. Enero a diciembre de 2010 $766.365. Enero a diciembre de 2011 $791.656. Enero a diciembre de 2012 $831.239. Enero a diciembre de 2013 $855.344. Enero a diciembre de 2014 $898.111. Enero a Diciembre de 2015 $951.998. Enero a diciembre de 2016 $991.030. Enero a diciembre de 2017 $ 1.020.761. Enero a marzo de 2018 $1.020.761 y abril de 2018 $581.834”. Agrega que una vez firme y ejecutoriada la sentencia, el tribunal debió haber dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 461 del Código del Trabajo, notificando dicha sentencia a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hicieran efectivas las acciones contempladas en la ley N° 17.322 o en el decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, lo que a través de la interposición de la presente demanda se ha hecho, pero sin aplicar las normas relativas a un trabajador pluriempleado, particularmente los topes imponibles, y sin dar cumplimiento al concepto de pago oportuno del Decreto Ley N°3.500. Con letra a), refiere a Trabajador Pluriempleado y normativa aplicable. Al efecto señala, en relación con el incumplimiento de las normas relativas a un trabajador pluriempleado, particularmente los topes imponibles, que don Mario Ríos Valenzuela trabajó para 2 empleadores, la I. Municipalidad de Maipú y la I. Municipalidad de Talagante, durante toda la relación laboral declarada con la I. Municipalidad de Maipú. Conforme a lo anterior, procede que a su parte sólo se le cobre la difere
Fallo
Por lo expuesto, señala que respecto de la Municipalidad de Maipú, para imponer las sanciones por mora en el pago de cotizaciones, existe el retraso pero no la culpa, la que sólo nace cuando una sentencia, firme y ejecutoriada, le ordena el pago de cotizaciones. Recién en ese momento se constituye en mora y sólo a partir de esa fecha pueden comenzar a contabilizarse los intereses, reajustes y multas a aplicar. Agrega que dado que la Municipalidad de Maipú es un órgano público regido por el Principio de Legalidad, conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y con prohibición expresa de pago de cotizaciones respecto de prestadores de servicios a honorarios, no corresponde la aplicación de intereses y reajustes desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cotización respectiva, conforme al artículo 19 del D.L. 3.500, sino que desde la fecha en que nace la obligación de pago de cotizaciones, lo que sólo ocurre cuando se certifica que la sentencia que ordena el pago de cotizaciones se encuentra firme y ejecutoriada. Que lo mismo ocurre respecto de AFP PROVIDA quien, antes de la certificación de la sentencia firme y ejecutoriada, tenían prohibición legal expresa de demandar el pago de cotizaciones previsionales pues previamente, la relación habida entre las partes, para todos los efectos legales, era civil, y de trabajador independiente. Por ello, en el presente caso, ni la Ilustre Municipalidad de Maipú ha incurrido en mora ni AFP Provida
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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT P-5215-2021 caratulados “A.F.P. PROVIDA S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ” con fecha 23 de febrero de 2021 comparece el abogado don Juan Manuel López Ulloa, domiciliado en Avenida Los Militares 5885 Piso 13, Las Condes, Santiago, en calidad de mandatario judicial y en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS
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