JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUELLON

BANCO DE CHILE/ÁLVAREZ

Rol

Fecha

4 de marzo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y la relación efectuada en la causa, advirtiéndose que en los hechos no existe una solicitud de parte para proceder con la forma especial de notificación, mediante correo electrónico, contenida en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, rigiendo por tanto la regla general para la notificación del auto de prueba contenida en dicha norma, esto es, por cédula, resultando improcedente la actuación de oficio del Tribunal de ordenar la notificación por la vía que indica, y de conformidad a lo señalado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la decisión en alzada de fecha uno de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Competencia Común de Quellón, dejándose sin efecto la orden de notificación por correo electrónico, debiendo la misma notificarse a las partes, a lo menos, conforme lo establece la regla general del artículo 48 del citado código, salvo la concurrencia de los presupuestos exigidos para la notificación por correo electrónico.  Que, sin perjuicio de lo anterior, y en mérito de lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por notificada a la parte ejecutada y recurrente de autos de la resolución de fecha uno de diciembre de dos mil veintitrés, a contar de esta fecha.  Regístrese y devuélvase.  Rol Civil N°1464-2023.

Fallo

por tanto la regla general para la notificación del auto de prueba contenida en dicha norma, esto es, por cédula, resultando improcedente la actuación de oficio del Tribunal de ordenar la notificación por la vía que indica, y de conformidad a lo señalado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la decisión en alzada de fecha uno de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Competencia Común de Quellón, dejándose sin efecto la orden de notificación por correo electrónico, debiendo la misma notificarse a las partes, a lo menos, conforme lo establece la regla general del artículo 48 del citado código, salvo la concurrencia de los presupuestos exigidos para la notificación por correo electrónico.  Que, sin perjuicio de lo anterior, y en mérito de lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por notificada a la parte ejecutada y recurrente de autos de la resolución de fecha uno de diciembre de dos mil veintitrés, a contar de esta fecha.  Regístrese y devuélvase.  Rol Civil N°1464-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y la relación efectuada en la causa, advirtiéndose que en los hechos no existe una solicitud de parte para proceder con la forma especial de notificación, mediante correo electrónico, contenida en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, rigiendo por tanto la regla general para la notific

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