MP C/ FRANCO OMAR MOYA FERREIRA
Rol
Fecha
4 de marzo de 2024
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos a RIT N° 96-2023, RUC N° 2001224114-4, del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, se resolvió absolver a los imputados Franco Omar Moya Ferreira y Patricio Antonio Lemus Duarte de ser autores del delito consumado de e porte de arma de fuego y posesión ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley N°17.798, cometido supuestamente el día 4 de diciembre de 2020, en la comuna de Maipú; y condenar a cada uno de los imputados a la pena única de diecisiete años de presidio mayor en su grado máximo, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, como autores del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2, del Código Penal, uno en grado de consumado, respecto de doña Dominique Araya Le-Fort y cinco en grado de frustrados, respecto de Raúl del Valle Araos, Juan Pablo Araya Le-Fort, Jeanette Le-Fort Bonniard, Guillermo Vergara Mella y D.P.M.V, cometidos el día 4 de diciembre de 2020, en la comuna de Maipú. Además, se dispuso no conceder a los sentenciados ninguna de las penas sustitutivas para el cumplimiento de la condena contempladas en la Ley N°18.216, debiendo cumplir ambos efectivamente la sanción impuesta, sirviéndoles de abono los días que han permanecido ininterrumpidamente privados de libertad por esta causa. Contra dicha sentencia, el abogado Defensor Penal Público, don Víctor Zúñiga Román en representación de los condenados Patricio Antonio Lemus Duarte y Franco Omar Moya Ferreira, dedujo sendos recursos de nulidad fundados en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, respecto de ambos; y la causal signada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código como causal subs
Fundamentos
considerando que lo que el recurrente reprocha por la letra a) del artículo 373, en realidad se trataría de un cuestionamiento al ejercicio de las facultades que la ley le otorga al defensor, lo que es materia de conocimiento esta Corte de Apelaciones de conformidad al artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal. Se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista en la audiencia del día trece de febrero de dos mil veinticuatro, asistiendo el representante de los recurrentes y el Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que en los arbitrios de nulidad en análisis, -reconducidos de la Excma. Corte Suprema-, se sostuvo como única causal respecto del condenado Moya y como principal respecto del condenado Lemus, la referida al artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por infracción al debido proceso al haberse afectado el derecho de defensa de los condenados, en relación a la forma de rendición de la prueba fiscal y las decisiones; en circunstancias que conforme lo determinó nuestro Tribunal Superior, en realidad lo cuestionado serían el ejercicio de la defensa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 c), esto es, cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga. Segundo: Que al efecto, alega la recurrente que la Constitución en su artículo 19 Nº 3 inciso sexto, establece la garantía constitucional del debido proceso, la cual ha de entenderse como un conjunto de garantías procesales que deben ser cumplidas cabalmente durante la investigación y el proceso penal, señalando que esta garantía tiene si antecedente en la Declaración de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto de San José de Costa Rica, formando parte de la temática de los Derechos Humanos y nació hacia el interior de la defensa de ellos, en todo orden de situaciones y en especial en el de la legalidad del juzgamiento, por lo que la mayoría de las normas de carácter tutelar del proceso, no sólo aseguran a la persona a quien se le desconoce un derecho (a fin que le sea reconocido), sino que, además, y para lo que interesa, si el Estado o un particular pretenden que se ejerza la potestad punitiva cuando se le imputa la comisión de un delito, deben garantizar que la pena sea impuesta a través de un proceso que reúna las mínimas condiciones que autoricen tal castigo. Enfatiza el recurrente que al momento de dar inicio a la rendición de prueba por parte de la Fiscalía, el 27 de noviembre, y posteriormente, el 30 de noviembre del mismo año, el representante del Ministerio Público solicitó la incorporación de la declaración que los diversos testigos habían dado durante la investigación, solicitud fundada en el artículo 331 letra e) en relación a la letra a), toda vez que se desconocía el domicilio de dichos testigos y, por lo mismo, existía un motivo difícil de superar para su decla
Fallo
por tanto, atribuirle participación en un delito consumado de homicidio de la segunda y de un delito frustrado de homicidio respecto a doña Jannette Le-Fort, esta última ya había visto en las noticias que Patricio Lemus estaba detenido y que lo estaba precisamente por estar vinculado al homicidio de su hija; lo que constituye a juicio de la recurrente un reconocimiento inducido. Tampoco se hace cargo el Tribunal, al analizar la participación de don Patricio Lemus, de la clara distinción de momentos que existe entre los disparos ocurridos frente al domicilio y los ocurridos posteriormente en la intersección de calles a bordo de un vehículo, conforme tanto los hechos de la acusación, como todas las declaraciones de los testigos presenciales que fueron leídas por el fiscal en la audiencia de juicio, e incluso en la proposición fáctica acreditada. Trata todos las sindicaciones -de Raúl del Valle, de D.P.M.V. y de Jannette Le-Fort- como referidos a un único momento, lo que otorgaría mayor solidez a todas ellas, al provenir de distintas fuentes y no ser solo una, como alegó esta defensa y puede desprenderse nítidamente de las declaraciones leídas. A juicio de la defensa, el tribunal no entrega razón suficiente de sus conclusiones para acreditar más allá de toda duda razonable la participación que le hubiese cabido a Lemus en el un delito de homicidio consumado de doña Dominique Araya Le-Fort y un homicidio frustrado de doña Jannette Le-Fort Bonniard, ya que la única fuente de infor
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos a RIT N° 96-2023, RUC N° 2001224114-4, del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, se resolvió absolver a los imputados Franco Omar Moya Ferreira y Patricio Antonio Lemus Duarte de ser autores del delito consumado de e porte de ar
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