JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

PAVEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

4 de marzo de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de fecha tres de julio de dos mil veintitrés, Rit: O-222-2023.-Ruc: 23-4-0466219-8 dictada por doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco sobre demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, se resolvió: I.- Que, se acoge la demanda deducida por don Jonathan Esteban Gutiérrez Valdebenito, abogado, en representación de doña Evelyn Andrea Pavez Garrido, en contra de la Ilustre Municipalidad de Temuco, representada en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Roberto Francisco Neira Aburto, declarándose la existencia de una relación laboral entre la partes desde 15 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022, fecha en que se produjo el despido injustificado debiendo la demanda pagar las siguientes sumas: 1.- Indemnización por años de servicio correspondiente a 5 años $ 2.652.500. 2.- Recargo de un 50% de la indemnización por años de servicio, suma correspondiente a $1.326.250. 3.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, equivalente a $530.500. 4)Indemnización correspondiente al feriado legal, equivalente a $1.856.715. 5.- Cotizaciones que se encuentren impagas durante todo el periodo que duró la relación laboral desde 15 de marzo de 2018 al 31 de diciembre de 2022, de acuerdo a los montos pagado en los contratos o en las boletas emitidas por la actora para cada mes, los meses que se encuentren enterados por la actora como trabajador independiente se enteran pagados. II.- Que, a las sumas referidas se le aplicaran los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que se rechaza en todo los demás. VI Que, no se condena a la demanda al pago de las costas de la causa al no ser totalmente vencida, y haber tenido fundamento plausible para litigar. En contra de dicho fallo, el abogado Federico Campo

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal invocada, preciso es señalar que, según se ha sostenido reiteradamente por los tribunales superiores, así como en fallos anteriores de esta misma Corte, las maneras de infringir una ley pueden estar revestida de 3 formas distintas, a saber, contraviniéndola formalmente, por un lado, interpretándola erróneamente por otro, o bien haciendo una falsa aplicación de ella. Así, se entiende que hay contravención formal de una ley cuando la sentencia impugnada está en oposición directa con el texto expreso de una ley, es decir a su tenor literal. Igualmente, una segunda forma de infringir la ley es interpretándola erróneamente, esto es, cuando el sentenciador al aplicarla a un caso concreto, le da un sentido o alcance que no tuvo en vista el legislador, o sea, ampliando o restringiendo en forma evidente el sentido de sus disposiciones. Por último y, en tercer lugar, la ley puede ser infringida mediante una falsa aplicación de ella, vale decir porque se aplica a casos a los cuales no regula o le es extraña. TERCERO: Ahora bien, en primer lugar, se procederá a analizar la causal principal invocada del artículo 477 del Código del Trabajo la cual hace consistir en concreto en la no aplicación del artículo 4 de la Ley 18.883. Señala que el sentenciador expuso que por el hecho de haber vulnerado o infringido la forma de contratación de acuerdo al artículo 4 de la Ley 18.883, tendría la facultad de aplicar una sanción a la administración del Estado y esta correspondería a mutar una relación existente transformándola en una relación laboral. Sostiene que el artículo 4 de la Ley 18.883 no se ha infringido, debió haber primado su aplicación por sobre las normas generales del Código del Trabajo, según dicta la norma interpretativa del artículo 76 de la Ley 21.526, que hace referencia a los “efectos” del artículo 4° de la Ley 18.883. El citado artículo dicta lo siguiente “Para efectos del artículo 4 de la ley Nº18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, se tendrán como cometidos espec

Fallo

se declara de carácter laboral, se debe entender que siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a concluir que el empleador estaba obligado a efectuar las referidas deducciones, para luego enterarlas en los organismos previsionales respectivos. DUODECIMO: En efecto, se debe recordar el carácter declarativo del dictamen judicial que reconoce la naturaleza laboral de una relación inicialmente estatutaria, por lo que, en consecuencia, la obligación del empleador proveniente de sus deberes previsionales se debe entender vigente desde que ella se inició y comenzó a pagar las remuneraciones al trabajador. Además, sobre la base de la calificación jurídica desarrollada, habiéndose acreditado que la Municipalidad demandada no pagó las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente la relación de carácter laboral reconocida en el fallo de la instancia, a juicio de esta Corte, por tratarse de una obligación legal, el sentenciador aplico correctamente la ley al ordenar el pago de dichas cotizaciones, por lo que corresponde que se rechace la presente causal. Y visto además lo dispuesto en el artículo 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve que, SE RECHAZA, sin costas el recurso de nulidad deducido por el abogado don Federico Campos Sandoval, en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de julio de dos mil veintitrés, dictada en autos Rit O-222-2023, Ruc 23-4-0466219-8 por doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza, Juez Titular del Juzgado de Letr

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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de fecha tres de julio de dos mil veintitrés, Rit: O-222-2023.-Ruc: 23-4-0466219-8 dictada por doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco sobre demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injusti

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