1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

FUNDACIÓN EDUCACIONAL MARAMBIO HENRÍQUEZ / JUAN ROJAS LEON

Rol

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los autos Rit I-6-2021, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó la reclamación principal de la Fundación demandante y acoge parcialmente su petición subsidiaria, solicitando, se anule la sentencia impugnada, se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, sentenciando que se acoge la reclamación judicial interpuesta en contra de las resoluciones Nº1378/21/13-1, 1378/21/13-2, 1378/21/13-3, 1378/21/13-4 y 1378/21/13-5 de fecha 17 de junio de 2021, dictadas por la Inspección del Trabajo de Melipilla. Señala el recurrente que la Sentencia impugnada adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expresa que existe una interpretación errada del texto de la ley art. 477 de la codificación laboral al haberse dictado infringiendo el derecho fundamental que la Constitución Política de la República asegura a mi representada en su artículo 19 Nº 3, inciso quinto, en relación con los artículos 6º, 7º y 76 del mismo cuerpo de leyes. Agrega que, como consecuencia de esa infracción, la sentencia recurrida además infringió el artículo 503 en relación con los artículos 7, todos del Código del Trabajo y el artículo 1, letra a) del Decreto con Fuerza Ley N°2 de 1967. Que, esas reglas “no contemplan entre las facultades de la Dirección del Trabajo y menos de las Inspecciones provinciales y de sus fiscalizadores, la facultad de establecer la existencia de estipulaciones contractuales, sean estas expresas o tácitas, ni calificar la conducta de los involucrados en una determinada situación sometida a fiscalización. que la Inspección Provincial del Trabajo a través de sus fiscalizadores cuenta con facultad para fiscalizar la aplicación de la Legislación Laboral.” Afirma que el artículo 19 Nº 3, inciso qui

Fundamentos

Considerando: 1°) Que se ha denunciado infracción al artículo 477, en relación con el artículo 19 de la Constitución Política de la República en su numeral tercero, inciso quinto, en relación con los artículos 6º, 7º y 76 del mismo cuerpo normativo y 503, 511 y 512 del Código del Trabajo y finalmente el Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión social en su artículo 23 2°) La cuestión reside entonces en determinar la extensión y alcance de las facultades del organismo fiscalizador laboral a la luz de las normas señaladas. 3°) Para dilucidar aquello no podemos olvidar lo prescrito en el artículo 505 del Código del Trabajo, que señala: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.” 4°) Por su parte, el citado por la recurrente D.F.L. N°2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1° letra a), señala que a la Dirección del Trabajo: “Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral.” Pues bien, como lo han recordado fallos de las mismas Cortes de Apelaciones los verbos rectores que usa el legislador son precisamente “fiscalizar e interpretar”. Por el primer concepto se ha entendido, por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española: “Hacer el oficio de fiscal.”, así como “Criticar y traer a juicio las acciones u obras de otro.” En el mismo sentido “interpretar” es entendido como “Explicar, acertadamente o no, acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos.” 5°) Que, de esta manera, tanto las funciones de fiscalización como la interpretativa, que tiene la Dirección del Trabajo, se desprenden de textos legales expresos. De manera que las mencionades facultades consistirán precisamente en explicar el sentido de un texto legal sometido a su análisis, en un determinado proceso de fiscalización. Y cuando aquello ocurre no sólo no se aparta de la ley, sino que se ajusta a ella, ya que es precisamente la propia ley la que le entrega tales facultades de interpretación, así como de fiscalización. En consecuencia, los fiscalizadores por medio0 de los cuales actúa este Servicio, deben, necesariamente, que llevar a cabo una labor de orden intelectual, puesto que ésta es de la esencia de tales facultades. 6°) Efectivamente, realizando dichas labores, se ven enfrentados a situaciones de hecho o de derecho, que deben analizar y sopesar, para concluir si ha existido o no infracción de normas laborales, resultando impensado que se les prive de tal facultad, pues entonces los artículos 505 del Código del ramo y aquellas pertinentes del DFL N°2 serían un simple adorno, pues no tendrían eficacia alguna. 7°) De esta manera, esta Corte comparte lo se

Fallo

fallo de instancia en su motivo noveno cuando expresa que: “… la actuación de la fiscalizadora de la Inspección Provincial de Melipilla se hizo dentro del marco de sus atribuciones, toda vez que es deber ineludible su obligación de fiscalización e interpretación de la legislación laboral en relación a los hechos que evidencia en su fiscalización, según lo señala el artículo 505 del Código del Trabajo, no existiendo extralimitación en sus funciones ni infracción a la normativa invocada por la parte reclamante.” 8°) En ese sentido, la autoridad administrativo laboral tiene la facultad expresa de aplicar multas en esta materia y al hacerlo no usurpa funciones jurisdiccionales, ya que sus resoluciones en ningún caso constituyen una sentencia, ni producen cosa juzgada. Muy por el contrario, será siempre susceptible de revisión, por parte de los Tribunales, de lo actuado por la administración, como de hecho, ha ocurrido en la especie. En efecto, es la propia ley la que ha previsto procedimientos de reclamo, a fin de que la materia sea conocida por entes jurisdiccionales, que serán los que entregarán la última decisión sobre cada caso en particular. Así lo señala expresamente, por ejemplo, el artículo 503 del Código Laboral en su inciso tercero al establecer que “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la

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San Miguel, a uno de marzo de dos mil veinticuatro VISTOS: En los autos Rit I-6-2021, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó la reclamación principal de la Fundación demandante y acoge parcialmente su petición subsidiaria, solicitando, se anule la sentencia

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