JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

URBINA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA CYPRO SPA Y OTRO

Rol

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1° Que ha comparecido en autos la parte demandada deduciendo el presente recurso de nulidad en contra de la sentencia de 09 de noviembre pasado, dictada por el Juzgado del Trabajo de Valparaíso, que acogió la demanda de despido injustificado deducida en su contra, condenándola al pago de las prestaciones que indica. 2° Que como causales de nulidad esgrime las del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y, subsidiariamente, la del artículo 477 del mismo cuerpo legal. 3° Que desarrollando el primer motivo de nulidad hecho valer por el recurrente, el del artículo 478 letra e) del código referido, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este código, según corresponda o contuviese decisiones contradictorias, que es la situación que se presenta en la especie, expresa que esto ocurre debido a que en el resuelvo tercero de la sentencia cuestionada se declara: “III.- Que la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), deberá responder subsidiariamente de las obligaciones consignadas en esta sentencia", no existiendo claridad sobre la extensión de este resuelvo, en especial a la luz de lo expuesto en la parte considerativa de sentencia citada, la que en su apartado octavo, respecto de la responsabilidad derivada del régimen de subcontratación de JUNJI, indica que “responsabilidad que será acotada al período ya señalado, esto es, al periodo de contratación del actor desde el 3 de mayo de 2021 hasta la fecha que se puso término anticipado al contrato de obra suscrito entre el empleador y JUNJI, hecho ocurrido el 4 de agosto del año 2021”. Es decir, en razón de lo expuesto, se debe entender que en la sentencia se está condenando a su parte a responder subsidiariamente, sólo respecto de lo correspondiente al periodo que va entre el 3 de mayo de 2021 hasta el 4 de agosto de 2021. Sin embargo al resolver el recurso de aclaración, rectificaci

Fundamentos

considerando octavo del fallo, al resolver respecto de la responsabilidad derivada del régimen de subcontratación de la demandada se expresa “…responsabilidad que será acotada al período ya señalado, esto es, al periodo de contratación del actor desde el 3 de mayo de 2021 hasta la fecha que se puso el término anticipado al contrato de obra suscrito entre el empleador y JUNJI, hecho ocurrido el 4 de agosto de 2021°. 6° Que de lo expuesto en el motivo que antecede, se puede colegir que en la sentencia señalada, se está condenando a la demandada JUNJI a responder subsidiariamente, sólo respecto del periodo correspondiente entre el 3 de mayo de 2021 hasta el 4 de agosto de 2021, lo que se contrapone con lo que

Fallo

se declara: “III.- Que la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), deberá responder subsidiariamente de las obligaciones consignadas en esta sentencia", no existiendo claridad sobre la extensión de este resuelvo, en especial a la luz de lo expuesto en la parte considerativa de sentencia citada, la que en su apartado octavo, respecto de la responsabilidad derivada del régimen de subcontratación de JUNJI, indica que “responsabilidad que será acotada al período ya señalado, esto es, al periodo de contratación del actor desde el 3 de mayo de 2021 hasta la fecha que se puso término anticipado al contrato de obra suscrito entre el empleador y JUNJI, hecho ocurrido el 4 de agosto del año 2021”. Es decir, en razón de lo expuesto, se debe entender que en la sentencia se está condenando a su parte a responder subsidiariamente, sólo respecto de lo correspondiente al periodo que va entre el 3 de mayo de 2021 hasta el 4 de agosto de 2021. Sin embargo al resolver el recurso de aclaración, rectificación y enmienda, se señala que no existen puntos obscuros o dudosos que aclarar, por lo que a su parte se la hace responsable de las obligaciones consignadas en la sentencia, sin límite temporal alguno, de lo que resulta una contradicción, fundamento de la causal impetrada. 4° Que como segundo motivo de nulidad, subsidiario, alega el del artículo 477 del código laboral, es decir, al haber sido la sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: 1° Que ha comparecido en autos la parte demandada deduciendo el presente recurso de nulidad en contra de la sentencia de 09 de noviembre pasado, dictada por el Juzgado del Trabajo de Valparaíso, que acogió la demanda de despido injustificado deducida en su contra, condenándola al pago de las prestaciones que indica.

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