JUZGADO DE LETRAS DE MARIQUINA

AREVALO/ASERRADEROS SANTA BLANCA S.A.

Rol

Fecha

4 de marzo de 2024

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En los autos labores Rol Corte N° 5-2024, que incide en los autos RIT T-2-2023, caratulados “AREVALO con ASERRADEROS SANTA BLANCA S.A.” del Juzgado de Letras de San José de la Mariquina, en procedimiento de tutela de garantías, don Felipe Gallardo Toledo, abogado, por la demandante, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 18 de Diciembre de 2023, dictada por don Ronnie Matamala Troncoso, juez titular de dicho tribunal, que dispuso: “I.- No se hace lugar a la acción de Tutela de denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido (art. 485 inc. 3 c.t. t.), prestaciones laborales e indemnizaciones legales. II.- No se hace lugar a la acción de Despido injustificado, indebido o improcedente, prestaciones laborales e indemnizaciones legales. III.- Cada Parte asumirá sus costas.” La recurrente invoca la siguiente causal: Artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Los fundamentos, en resumen, son: 1) Que, el sentenciador erra en su calificación jurídica al estimar que la inasistencia a sus labores por parte del demandante es injustificada, pese a ser incorporada en el juicio prueba documental suficiente y testimonial - que describe- la que no fue objetada de adverso por falsedad u otra circunstancia y, que da cuenta que a lo menos 03 días de inasistencias de los citados, si estaban justificados, para dar lugar a la demanda subsidiaria de despido injustificado, indebido o improcedente, indemnizaciones legales y prestaciones laborales que detalla; 2) Que, reproduciendo los

Fundamentos

considerandos 8,12 y 14 del

Fallo

fallo en alzada, llega a la conclusión que el fallo incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, ya que, valorando su prueba, entiende se acreditó en forma sus inasistencias al trabajo, siendo así, el despido fue injustificado. Sobre el particular señala, que el fallo recurrido, al sostener que el demandante no dio aviso coetáneamente de sus inasistencias al demandado, y que la prueba aportada por ellos logró acreditar ciertas circunstancias de su vida doméstica que justificaron su ausencia, y que impiden aplicar la causal de terminación de la relación laboral prevista y establecida en el artículo 160 N°3 del Código de Trabajo. 3) Que, de lo descrito sostiene, que el juez a quo ha incurrido en una errada calificación jurídica de los hechos, toda vez que la justificación de las inasistencias a las labores se agota en una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, en el caso de marras los suficientes medios de prueba allegados, entre estos certificado emitida por profesional competente y no objetada de adverso. Asimismo, tratándose de ausencias que se considera por motivos razonables o aceptables, no procede exigir un aviso en términos rígidos y formales, sino que basta que las ausencias estén justificadas. En consecuencia, exigir la comunicación previa u oportuna de la causal que justifica la inasistencia resulta una exigencia que no está prevista en la norma. Cita jurisprudencia en su apoyo. Concl

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C.A. de Valdivia. Valdivia, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos labores Rol Corte N° 5-2024, que incide en los autos RIT T-2-2023, caratulados “AREVALO con ASERRADEROS SANTA BLANCA S.A.” del Juzgado de Letras de San José de la Mariquina, en procedimiento de tutela de garantías, don Felipe Gallardo Toledo, abogado, por la demandante, deduce recurso de nulidad en contra de

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