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UNIÓN TEMPORAL DE PROVEEDORES CONFORMADA POR LAS SOCIEDADES ITELECOM HOLDING CHILE SPA. SOLUCIONES CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE

Rol

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Daniel Praetorius Batalla, abogado, en representación de Itelecom Holding Chile SpA., rol único tributario 76.453.027-6, por sí, y quien a su vez representa a la Unión Temporal de Proveedores, conformada por las sociedades Itelecom Holding Chile SpA., Soluciones de Eficiencia Energética GO+SpA y Cimcon Lightning Inc., por quienes interpone reclamo de ilegalidad municipal de conformidad al artículo 151 letras c) y d) de la Ley 18.695, en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique, representada legalmente por su Alcalde don Mauricio Soria Macchiavello, con ocasión de haber dictado el Decreto Alcaldicio N° 1514, que rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en sede administrativa, manteniendo el Decreto Alcaldicio N° 1066, de 25 de septiembre de 2020, que ratificó la aplicación de una multa y de otras que se generen. Sintetiza que por el Decreto Alcaldicio N° 1066, se resolvió una apelación intentada respecto de una multa aplicada por 1470 UTM (además de las que pudiesen ser aplicables), con ocasión de la relación contractual que llevan las partes a partir del denominado “CONTRATO DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS”. Luego, ejerció reclamo de ilegalidad ante el Alcalde de esta comuna, el que fue rechazado. Expone que con fecha 25 de octubre de 2017, mediante Decreto Alcaldicio N° 557/2018, la reclamada abrió y llamó a licitación pública la propuesta denominada “Recambio Masivo de Alumbrado Público”, proveniente del proyecto “REPOSICIÓN ALUMBRADO PÚBLICO, COMUNA DE IQUIQUE”, teniendo como objeto el cambio de 12.167 luminarias, mutando a tecnología LED tele gestionadas. A dicha licitación postularon las recurrentes, representadas en el formato de Unión Temporal de Proveedores, y por Decreto Alcaldicio N° 1313/2018, de 20 de septiembre de 2018, la Municipalidad les adjudicó tal licitación, suscribiendo el “Contrato de Suministro y Prestación de Servicios”, de 22 de octubre de 2018. Relata que el 19 de diciembre de 2019, la Comisión Proviso

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 151 de la Ley 18.695, en su letra a) establece que: “Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones”. A su turno, su letra b) indica que: “El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones”, añadiendo la letra c) que: “Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad”. Por su parte, la letra d) de la misma disposición legal establece en su inciso primero que: “Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva”. La interpretación de las normas citadas, permite concluir que, frente a la reclamación interpuesta por cualquier particular, por los actos u omisiones de los alcaldes o de cualquiera de sus funcionarios, el ente edilicio podrá, no emitir pronunciamiento, caso en que se configura la hipótesis de la letra c) del referido artículo 151, o decidir acoger o rechazar el reclamo, caso en el que deberá resolver de manera fundada. Cabe agregar que el artículo 12 de la misma ley prescribe que “las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos Alcaldicios o instrucciones”, y que los decretos Alcaldicios “son resoluciones que versan sobre casos particulares”. También se puede apreciar que en esta acción especialísima, se distinguen dos etapas, una de índole administrativa, como es plantear la pretensión impugnatoria ante el mismo órgano que dicta el acto o incurre en la omisión, y que termina cuando el Alcalde se pronuncia sobre ella, entendiendo incluso la ley que se la rechaza si no se pronuncia dentro de un plazo determinado, y otra de carácter jurisdiccional, pues se faculta al particular afectado con la resolución de rechazo para reclamar dentro del plazo de quince días ante la Corte de Apelaciones respectiva. Así, para la procedencia del reclamo de ilegalidad municipal son requisitos los siguientes: a) Que exista una resolución u omisión municipal; b) Que dicha resolución u omisión emane del Alcalde o sus funcionarios; c) Que la resolución u omisión municipal sea ilegal; d) Que el reclamante se encuentre legitimado activamente y e) Que se encuentre agotada la vía administrativa. SEGUNDO: Qu

Fallo

se declarara que su parte no cumplió con todas las observaciones, lo que ocurrió efectivamente con el Acta de Recepción Final, de 14 de julio de 2020. De este modo, señala que de estimarse que su representada incurrió en la infracción, la multa solo debió ser de 270 UTM. Sobre esta alegación particular, cabe señalar que es un hecho cierto que se procedió a la Recepción Provisoria de las obras el 19 de diciembre de 2019, oportunidad en que la Comisión Provisoria emitió el Acta respectiva e indicó las observaciones existentes, otorgando el plazo de 90 días para subsanarlas, a fin de proceder a su recepción final y definitiva, sin efectuar mención alguna a la posibilidad de aplicar alguna multa. Luego, el 12 de marzo de 2020, antes de vencer el término de 90 días, la reclamante entregó un informe final dando respuesta a las observaciones de la Comisión Provisoria. Sobre este informe, la Comisión de Recepción se pronunció el 15 de julio de 2020, señalando que solo algunas observaciones técnicas habían sido subsanadas parcialmente, en tanto otras no, disponiendo que debían subsanarse inmediatamente. NOVENO: Que para resolver esta alegación se debe tener en cuenta aquello en que se funda la Municipalidad para desestimarla en el respectivo Decreto Alcaldicio, a saber, las cláusulas 14.6 letra h) y 18.1 de las Bases Administrativas Especiales. Al respecto, la última de ellas se refiere a la Recepción Provisoria, a cargo de una Comisión constituida por profesionales y funcionarios,

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Iquique, uno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Daniel Praetorius Batalla, abogado, en representación de Itelecom Holding Chile SpA., rol único tributario 76.453.027-6, por sí, y quien a su vez representa a la Unión Temporal de Proveedores, conformada por las sociedades Itelecom Holding Chile SpA., Soluciones de Eficiencia Energética GO+SpA y Cimcon Lightning Inc., por quienes

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