SIN INFORMACION

SAAVEDRA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Rodrigo Castellón Giroz, abogado, en representación de Martin Saavedra Braithwaite, deduciendo recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en su plan de Salud, afectando con ello la garantía constitucional del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud. Relata que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre, desde el mes de abril de 2001 hasta la actualidad, a través del plan de salud denominado CRUZ BLANCA ON 9600 119. Explica que, en virtud de la antigua ley de Isapres, estas han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de Ley N° 21.331. Refiere que el plan de salud de la protegida posee una cobertura restringida en las prestaciones de salud mental, si se compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física de su plan. Indica que con la dictación de la Circular I/F N° 396, de la Superintendencia de Salud, las Isapres no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud mental, ni estipular para estas topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Alude al fallo de la ROL 26275-2023 de Corte Suprema, conforme al cual uno de los ejes normativos centrales de la Ley N° 21331, es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio. Por lo anterior, sostiene que desde la entrada en vig

Fundamentos

considerando la normativa legal, contractual y reglamentaria aplicable al efecto y, por ende, tampoco vulneración o amenaza a las garantías Constitucionales invocadas, razón por la que solicita rechazar el recurso de protección, por improcedente, con costas. Considerando: Primero: Que, para que pueda brindarse protección constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala en el artículo 20 de la Carta Política. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que en cuanto a la extemporaneidad alegada, aquella no procede, toda vez que el acto que se reclama es la aplicación de un contrato de los denominados “de tracto sucesivo”, por lo que la vulneración denunciada sería de aquellas que se mantiene en el tiempo y,

Fallo

fallo de la ROL 26275-2023 de Corte Suprema, conforme al cual uno de los ejes normativos centrales de la Ley N° 21331, es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio. Por lo anterior, sostiene que desde la entrada en vigencia de la referida circular la conducta de la recurrida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, su comercialización se puede entender como permanente. Solicita se acoja la presente acción, ordenando a la recurrida dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las consultas médicas ambulatorias, debiendo realizar los ajustes necesarios para que aquéllas sean equiparadas a las de salud física, todo con expresa condena en costas. Informando por la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., comparece don Daniel López Venturi, solicitando el rechazo de la presente acción. En primer término, sostiene la extemporaneidad del recurso por haberse presentado fuera del plazo fatal dispuesto para ello, ya que con fecha 11 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.331, que, en concepto de la recurrente, convierte en arbitrario e ilegal el contrato de salud que celebró, al discriminar las prestaciones relativas a salud mental, por lo que desde el 11 de mayo de 2021, la part

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C.A. de Santiago Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Rodrigo Castellón Giroz, abogado, en representación de Martin Saavedra Braithwaite, deduciendo recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenc

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