SIN INFORMACION

/JUZGADO DE GARANTÍA DE CHILLÁN

Rol

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece la Defensora Penal Pública, doña Nadia Cánovas Sánchez, en representación de Johnny Edward Sepúlveda Fuentes, quien recurre de amparo en contra del Juez de Garantía de Chillán, don Carlos Benavente García, quien mediante resolución de fecha 20 de febrero del año en curso, en causa RIT 8326-2023, rechazó el traslado y la internación provisional del imputado en la unidad de emergencia del Hospital Herminda Martin, a la espera de un cupo en una unidad de corta estadía, afectando gravemente los derechos de su representado. Expone que, con fecha 13 de diciembre de 2023, en audiencia de control de detención, se formalizó la investigación en contra de su representado, por presunta participación en un delito de parricidio frustrado, suspendiéndose el procedimiento en conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal, decretándose en aquella oportunidad, la medida cautelar de internación provisional de su representado en dependencias de la unidad de corta estadía, del Hospital Herminda Martin. Señala que el 27 de diciembre de 2023, el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Chillán, a través del oficio Ord 3869-2023, dispuso de manera discrecional, y sin previa autorización del tribunal, el traslado a dicha unidad penal de tres imputados, entre ellos el del amparado, hasta que se generara un cupo en la unidad de corta estadía. Frente a ello, con fecha 29 de diciembre de 2023, la defensa interpone recurso de amparo verbal, en conformidad al artículo 95 del Código Procesal Penal, a lo que el tribunal resuelve acogiendo el amparo deducido y ordenando el ingreso inmediato del imputado al Hospital Herminda Martín, en unidad de corta estadía, con custodia de Gendarmería de Chile. Agrega que el 30 de diciembre de 2023, el Alcaide remite oficio Ord 3907-2023 al tribunal, en que se informa que el Hospital manifiesta que no pueden recibir al imputado, negándose a cumplir la orden emanada, y que por tanto, el imputado se encuentra en el Ce

Fundamentos

considerando precedente, el recurso de amparo, tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5º.- Que, son hechos indubitados los siguientes: a.- El 13 diciembre de 2023 se llevó a efecto la audiencia de control de detención de Johnny Edward Sepúlveda Fuentes, oportunidad en que fue formalizado por el delito de parricidio frustrado. b.- En la misma audiencia se decretó la suspensión del procedimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal y se dispuso la internación provisional del imputado en dependencias de la Unidad de Corta Estadía del Hospital Herminda Martin de Chillán, ordenándose que Gendarmería efectuara el traslado. c.- Que, a raíz de un intento de fuga de otro imputado, Gendarmería dispuso el traslado de quienes se encontraban en el módulo B de Urgencias del Hospital Herminda Martin, entre ellos Jhony Sepúlveda Fuentes, al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Chillán, hasta que se genere un cupo en la Unidad de Corta Estadía. d.- Con motivo de lo anterior, y ante una solicitud de la defensa, el juzgado de garantía dispuso que Sepúlveda Fuentes fuera trasladado de inmediato a la Unidad de Corta Estadía del Hospital Herminda Martin de Chillán, lugar donde, con fecha 29 de diciembre de 2023 no es recibido; y Gendarmería lo traslada nuevamente al recinto penal. e.- Actualmente el amparado se encuentra en una dependencia del Centro de Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad; el procedimiento está suspendido y se mantiene la internación provisional. 6°.- Que conforme prevé el artículo 464 del Código Procesal Penal, durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141 y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra otras personas. 7°.- Que, por su parte, el artículo 457 del Código Procesal Penal dispone: “Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento. En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano. La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y tratamiento, fijará las condiciones de ést

Fallo

por tanto, el imputado se encuentra en el Centro de cumplimiento penitenciario de Chillán, aislado en un anexo especial en el 2° piso. En virtud de ello, la defensa solicita hacer efectivo el apercibimiento y la medida dispuesta en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el Tribunal no da lugar, en virtud de lo expuesto por gendarmería, argumentos contenidos en la resolución de fecha 30 de diciembre de 2023, que transcribe. Refiere que, con fecha 19 de enero del año en curso, se realiza por petición de la Defensa, una audiencia de cautela de garantías y revisión de medida cautelar, en la cual en Tribunal resuelve oficiar al Hospital, ya individualizado, a objeto de que informe si existe cupo en la unidad de corta estadía, ya sea en aquel hospital o en otro establecimiento de la región, y manteniendo al imputado en la dependencia que ya se encontraba. Luego, el 26 de enero del año en curso, el Hospital, mediante reservado 54, indica que no existen cupos en la unidad, ni en ningún otro establecimiento perteneciente a la red, agregando que su ingreso sólo podría efectuarse en la unidad de emergencia, a la espera de un cupo en la unidad de corta estadía y/o cupo en la red. Añade que en virtud de lo informado por el hospital, el 15 de febrero se solicita el ingreso del amparado en la unidad de emergencia indicada y el 20 de febrero el Tribunal rechaza tal petición, en atención a que el juez considera que el módulo adaptado en el C.C.P, es superior a lo que p

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Chillán, uno de marzo de dos mil veinticuatro.- Vistos: 1°.- Que, comparece la Defensora Penal Pública, doña Nadia Cánovas Sánchez, en representación de Johnny Edward Sepúlveda Fuentes, quien recurre de amparo en contra del Juez de Garantía de Chillán, don Carlos Benavente García, quien mediante resolución de fecha 20 de febrero del año en curso, en causa RIT 8326-2023, rechazó el traslado y la in

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