CLAROS CON SERVICIOS AMBIENTALES AMACO LIMITADA (CECILIA NATALIA CLAROS ÁVILA CON SERVICIOS AMBIENTALES AMACO LIMITADA)
Rol
Fecha
1 de marzo de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZA NULIDAD
Hechos
VISTO: En la presente causa, RUC 23-4-0501000-3 y RIT M-722-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N°851-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia el 31 de octubre de 2023, en virtud de la cual se resuelve: “I. Que HA LUGAR, con costas, y en todas sus partes, a la demanda deducida por CECILIA NATALIA CLAROS ÁVILA contra SERVICIOS AMBIENTALES AMACO LIMITADA, representada por Eduardo Enrique Bravo Torres, ya individualizados, en cuanto, estimándose improcedente y nulo por falta de pago de cotizaciones previsionales el despido, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas por los conceptos que en cada caso se indican: a. $22.990 por diferencias en el pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo al despido, de acuerdo con artículo 162 del Código del Trabajo. b. $1.494.530, correspondiente al recargo legal del 30% según artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. c. $258.892 por devolución del descuento efectuado en finiquito por concepto de aporte patronal a la cuenta individual por cesantía de la actora. II. Que las sumas antes señaladas se reajustarán y devengarán intereses conforme al artículo 173 del Código del Trabajo. III. Que a título de sanción del artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales a que la actora tenía derecho por su contrato de trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que se convalide conforme a la ley, a razón de $711.681 mensuales. IV. Que se condena en costas a la demandada, fijándose las personales en la suma de $550.000.”. En su contra se dedujo recurso de nulidad por la demandada en base a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es por infracción de ley, asimismo por aquella del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, y finalmente por la del artículo 478 letra e) del citado código.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante invocó como primera causal la del artículo 477 del Código del Trabajo en su hipótesis de infracción de ley por vulneración del artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° y artículo 183 A, todos del mismo texto sustantivo, por haber sido la sentencia dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en los dispositivo del fallo. Desde ya y sin mayores dilaciones se dirá que esta causal no puede prosperar, desde que el recurrente sólo la enuncia en su presentación, pero no la desarrolla, de ahí que resulta imposible para estos sentenciadores saber cómo se han conculcado las normas que denuncia como infraccionadas, máxime cuando alude al artículo 183 A del Código del Trabajo que define el régimen de subcontratación, en circunstancias que no es una materia propuesta y menos aún discutida en los autos sobre la que recae la sentencia del tribunal de base, y por lo mismo no tratada en ella. SEGUNDO: Que, como segundo motivo anulatorio, se invocó por la demandada la causal de invalidación del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, aquella que dice relación con que el
Fallo
se resuelve: “I. Que HA LUGAR, con costas, y en todas sus partes, a la demanda deducida por CECILIA NATALIA CLAROS ÁVILA contra SERVICIOS AMBIENTALES AMACO LIMITADA, representada por Eduardo Enrique Bravo Torres, ya individualizados, en cuanto, estimándose improcedente y nulo por falta de pago de cotizaciones previsionales el despido, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas por los conceptos que en cada caso se indican: a. $22.990 por diferencias en el pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo al despido, de acuerdo con artículo 162 del Código del Trabajo. b. $1.494.530, correspondiente al recargo legal del 30% según artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. c. $258.892 por devolución del descuento efectuado en finiquito por concepto de aporte patronal a la cuenta individual por cesantía de la actora. II. Que las sumas antes señaladas se reajustarán y devengarán intereses conforme al artículo 173 del Código del Trabajo. III. Que a título de sanción del artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales a que la actora tenía derecho por su contrato de trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que se convalide conforme a la ley, a razón de $711.681 mensuales. IV. Que se condena en costas a la demandada, fijándose las personales en la suma de $550.000.”. En su contra se dedujo recurso de nulidad por la dem
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Concepción, uno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: En la presente causa, RUC 23-4-0501000-3 y RIT M-722-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N°851-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia el 31 de octubre de 2023, en virtud de la cual se resuelve: “I. Que HA LUGAR, con costas, y en todas sus partes, a la demanda deducida por CECILIA NATALIA CLAROS ÁVI
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