KHAWAJA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Marco Valdés Merino, abogado, en representación de Ghulam Raza Khawaja, de nacionalidad pakistaní, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima ilegal, consistente en dictación de la Resolución Exenta N° 23420980, notificada con fecha 26 de octubre de 2023, que ordena el archivo de su solicitud de residencia definitiva, lo que importaría la afectación de la garantía prevista en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere como antecedentes de hecho que el recurrente solicitó permiso de residencia definitiva con fecha 14 de septiembre de 2021, al que se le asignó como N° de trámite 5667265. Luego, indica que con fecha 10 de agosto de 2023 el Servicio Nacional de Migraciones solicitó al recurrente, mediante notificación de folio 44249308, pagar los derechos asociados a su solicitud y remitir por carta certificada el Certificado de Antecedentes Penales acompañado a su solicitud de residencia definitiva presentada a través del portal de trámites digitales del Servicio Nacional de Migraciones, dentro del plazo de 60 días. Añade que el recurrente pagó los derechos asociados por un monto de $ 113.448, y con fecha 6 de octubre de 2023, dentro del plazo de 60 días otorgado por la autoridad migratoria, el recurrente envió por carta certificada el Certificado de Antecedentes Penales solicitado por el Servicio Nacional de Migraciones, subsanando su solicitud a través del portal de trámites digitales del Servicio mediante la presentación del comprobante de envío de Correos de Chile. Finalmente indica que el día 26 de octubre de 2023 el recurrente fue notificado de Resolución Exenta N° 23420980 que ordena el archivo de su solicitud de residencia definitiva. La razón esgrimida por la autoridad migratoria para decidir archivar la solicitud de residencia definitiva del recurrente es que de acuerdo a lo informado por Policía de Investigacion
Fundamentos
fundamentos de derecho arguye que el artículo 42 inciso 1 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala que los plazos de residencia en el país para obtener la permanencia definitiva deberán ser ininterrumpidos. Se entenderá que no ha habido interrupción cuando los períodos de ausencia no superen los ciento ochenta días dentro del año. Explica que el recurrente al registrar egreso del país con fecha 27 de diciembre de 2021, sin constar un posterior ingreso y al contar con aproximadamente 3 años de ausencia, no cumple el requisito señalado para la obtención del beneficio solicitado, debiendo ser dicha solicitud archivada. En atención a ello y por no existir en la especie acto u omisión arbitrario o ilegal de esta autoridad que amenace, perturbe o prive el ejercicio legítimo de algunas de las garantías protegidas por la acción constitucional de protección, solicita el rechazo de la misma. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: De acuerdo con los antecedentes proporcionados por las partes no está en discusión que el recurrente ingresó al territorio nacional, en calidad de turista, con fecha 26 de agosto de 2019 y que en septiembre de 2021, después de haber enterado dos años de residencia en el país, solicitó permiso de permanencia definitiva a la autoridad migratoria competente en ese momento. Por ende, en principio, el actor cumple con el plazo de dos años de residencia en el país, exigido por el artículo 80 inciso 2° del Reglamento de la Ley de Extranjería, vigente a esa época, esto es el Decreto N° 597 de 1984, del Ministerio del Interior. Quinto: No obstante lo anterior, el artículo 41 del D.L. 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, así como el artículo 80 del Reglamento precitado, definen la permanencia definitiva como “el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualesquiera clase de actividades, sin otra limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias”. Seguidamente, tanto el artículo 42 del D.L. 1.094, como el artículo 84 del citado Reglamento, establecen que la permanencia definitiva quedará “tácitamente revocada” si el extranjero se ausenta del país por un plazo ininterrumpido superior a un año. Ahora bien, en el caso que nos oc
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Santiago, primero de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Marco Valdés Merino, abogado, en representación de Ghulam Raza Khawaja, de nacionalidad pakistaní, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima ilegal, consistente en dictación de la Resolución Exenta N° 23420980, notificada con fecha 26
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