1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SYNTHON CHILE LTDA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO

Rol

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la jueza María Verónica Torres Reyes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-73-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por reclamación de multa administrativa en razón del artículo 503 del Código del Trabajo, interpuesta por Synthon Chile Limitada en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Chacabuco, se acogió la reclamación en contra de las multas 1 y 2 cursadas por Resolución N°1284/22/1, de 22 de marzo de 2022, dictada por el fiscalizador don Javier Andrés Rodríguez Umansky, de la Inspección antes mencionada, y, en consecuencia, fueron dejadas sin efecto. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamada por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley respecto del artículo 505 del mismo Código y, a la vez del artículo 1° del D.F.L N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en relación con lo dispuesto en el artículo 9 del Código del ramo. Solicita que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto respecto de la Resolución de Multa Nº 1284/22/1-1, emitida por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, manteniéndose lo resuelto respecto de la multa 1284/22/1-2, con expresa condena al pago de las costas por parte de la reclamante. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamada funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley respecto del artículo 505 del mismo Código y, a la vez del artículo 1° del D.F.L N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en relación con lo dispuesto en el artículo 9 del Código del ramo. Al efecto, explica que en el

Fallo

fallo se contravienen las normas antes citadas, toda vez que conforme a las mismas, la Dirección del Trabajo tiene la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral y, a su vez, señala que el artículo 9° del Código del Trabajo establece que el contrato de trabajo es consensual, y, por lo tanto, no es solemne, lo cual, en su parecer, es relevante, puesto que para modificar un contrato no se requiere que ello se haga por escrito. Así las cosas, agrega que es importante despejar que la obligación al empleador de escriturar, tanto el contrato de trabajo como sus modificaciones no dice relación con la naturaleza del contrato de trabajo, sino con la exigencia de dicha situación por vía de prueba, para efectos de acreditar lo pactado. Dicho lo anterior, a su juicio, es posible verificar que la sentenciadora incurre en una infracción de ley al no aplicar el artículo 9°, ya citado y estimar que basta para que una cláusula se haga valer con que esta esté suscrita por ambas partes en un contrato, a pesar que en la práctica y tal como se indica en la misma sentencia, dicha cláusula no fue ejecutada durante el periodo de dos años. Luego, indica que la consecuencia del análisis que se realizó en el fallo no es menor, puesto que comprender que la única forma de modificar los contratos es mediante la suscripción de anexo, implica considerar que los contratos de trabajo son solemnes, cuando existe norma expresa que señala lo contrario. En el caso de autos, y esto es señalado

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la jueza María Verónica Torres Reyes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-73-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por reclamación de multa administrativa en razón del artículo

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