SIN INFORMACION

LEIVA CORDERO SAMUEL / COLEGIO ALICANTE DEL VALLE

Rol

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INCOMPETENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1º) Que atendido lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el recurso de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción “se hubiere cometido el acto […] o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente”. 2º) Que la presente acción se interpone por don Samuel Leiva Cordero en contra del Colegio Alicante del Valle, ubicado en la comuna de Puente Alto, por haber incurrido éste en un acto ilegal y/o arbitrario al no permitir matricular a sus hijos. 3°) Que, al respecto, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el recurso de protección debe ser conocido “la Corte de Apelaciones respectiva”, mandato que cumple el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, expresando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en primera instancia de los recursos de protección. Luego,

Fundamentos

considerando que el acto por el cual se recurre habría ocurrido en la comuna de Puente Alto– y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 55, letra h) de la misma Ley Orgánica Constitucional, resulta que este asunto ha sido atribuido por la ley a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de San Miguel. Y, vistos, además, lo dispuesto en el artículo 55 y siguientes ,108 y siguientes, del Código Orgánico de Tribunales, y artículo 21 de la Constitución Política de la República,

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el recurso de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción “se hubiere cometido el acto […] o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente”. 2º) Que la presente acción se interpone por don Samuel Leiva Cordero en contra del Colegio Alicante del Valle, ubicado en la comuna de Puente Alto, por haber incurrido éste en un acto ilegal y/o arbitrario al no permitir matricular a sus hijos. 3°) Que, al respecto, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el recurso de protección debe ser conocido “la Corte de Apelaciones respectiva”, mandato que cumple el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, expresando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en primera instancia de los recursos de protección. Luego, considerando que el acto por el cual se recurre habría ocurrido en la comuna de Puente Alto– y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 55, letra h) de la misma Ley Orgánica Constitucional, resulta que este asunto ha sido atribuido por la ley a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de San Miguel. Y, vistos, además, lo dispuesto en el artículo 55 y siguientes ,108 y siguientes, del Código Orgánico de Tribunales, y artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara incompetente a esta Corte de Apelaciones de Santiago para conocer acerca del recurso de amparo impetrado, debiendo remitirse los an

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago niio Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro. Proveyendo al folio 1: Vistos y teniendo presente: 1º) Que atendido lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el recurso de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción “se hubiere cometido el acto

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