SOCIEDAD MINERA PACIFICO DEL SUR SPA/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS REGION DE AYSÉN
Rol
Fecha
1 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En lo principal de su presentación de fecha 20 de octubre del año 2023, don Ignacio Zacarías Barra Wiren, abogado, en representación de la Sociedad Minera Pacífico del Sur SpA, ambos con domicilio en Bello Horizonte N° 869, Rancagua, deduce recurso de reclamación conforme lo preceptuado por el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de las resoluciones signadas DGA Aysén N° 0838 y DGA Aysén N° 0839, ambas de fecha 13 de septiembre de 2023, dictadas por la Dirección General de Aguas de la Región de Aysén, representada por don Héctor Cortes Gaete, ambos con domicilio en Riquelme N° 465, Piso 3, Coyhaique, en cuanto sancionan a su representada como autora de los hechos que se expondrán y, en ambos casos y por idénticas circunstancias aplica multas; pidiendo, en definitiva, dejarlas sin efecto o anularlas, con costas. Con fecha 01 de diciembre de 2023, evacúa informe la parte recurrida, solicitando el rechazo del recurso por las razones que expone, con costas. Con fecha 26 de enero de 2024, se procedió a la vista de la causa, compareciendo en forma telemática los apoderados de ambas partes, quedando ésta en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante la presente reclamación se impugnan las resoluciones dictadas por la Dirección General de Aguas de la Región de Aysén, signadas con los N° 0838 y N° 0839, de fecha 13 de septiembre de 2023, que sancionan a la Sociedad Minera Pacífico del Sur SpA como autora de las obras realizadas sobre un cauce sin nombre, ubicado en la comuna y provincia de Coyhaique, las que fueron ejecutadas, según se establece en las mismas, con infracción a los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, por lo que se aplica la multa de 28 UTM en cada caso. Reseña que el día 14 de marzo de 2023, personal de la Dirección General de Aguas se constituyó en la faena minera Cerro Esperanza (Katterfeld) comuna de Coyhaique, en donde se constató la “Existencia de dos atraviesos vehiculares conformados con material pétreo sobre y perpendicular a la dirección de un cauce sin nombre, utilizados para habilitar plataformas de perforación minera en la ribera izquierda del cauce con las siguientes características…”, consistentes en “Atravieso de 10 m de largo, 2 m de ancho y 0,7 m de alto sobre el pelo de agua, el cual está atravesando por una tubería de 6”, según resolución DGA AYSÉN N° 0838 y “Atravieso de 20 m de largo, 2 m de ancho y 0,2 m de alto sobre el nivel de las aguas, el que es atravesado por una tubería de 6”, según resolución DGA AYSÉN N° 0839. Reclama, en primer término, que al imponer estas sanciones se ha infringido el principio non bis in ídem, ya que ambas resoluciones aplican una multa de 28 UTM, pese a que en éstas se describe la existencia de dos atraviesos vehiculares. En cuanto al fondo del asunto, refiere que no toda obra que sea necesario realizar en un cauce requiere aprobación de la DGA, sino que, de acuerdo al artículo 41 del Código de Aguas, únicamente en aquellos casos que (i) puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población; o en el caso (ii) que de alguna manera alteren el escurrimiento de las aguas. Añade que la DGA determina mediante la Resolución Exenta N° 135 de 31 de enero de 2020, “cuáles son las obras y características que se encuentran o no en la situación anterior”, señalándose que no requieren aprobación aquellas que corresponden en que el cauce intervenido no es de aquellos cuya intervención requiere de autorización; el tipo de obras constatadas no requiere aprobación; las obras constatadas no alteran el régimen de escurrimiento de las aguas; las obras ejecutadas fueron temporales. Indica que en este caso no es necesaria la aprobación, ya que de la revisión de las fuentes oficiales para identificación de cauces naturales, esto es, Cartografía IGM, documentación técnica generada por la Dirección General de Aguas en estudios o documentos oficiales, Plan Maestro de Aguas Lluvias, u otro antecedente oficial de gestión territorial, en dicho orden de prelación, el cauce sin nombre no es habido. Que, tampoco debiese requerirse autorización puesto que las obras “atraviesos vehiculares” no se encuentran
Fallo
se declarará. Con lo expuesto, mérito de autos, disposiciones legales y reglamentarias citadas y lo establecido, además, en el artículo 137 del Código de Aguas, se declara: I.- Que se RECHAZA, el reclamo de ilegalidad deducido por el abogado don Ignacio Zacarías Barra Wiren, en representación de la Sociedad Minera Pacífico del Sur SpA, en contra de las Resoluciones DGA Aysén N° 0838 y DGA Aysén N° 0839, de fecha 13 de septiembre de 2023, dictadas por la Dirección General de Aguas de la Región de Aysén, representada por don Héctor Cortes Gaete, que sancionan a la Sociedad Minera Pacífico del Sur SpA como autora de las obras realizadas sobre un cauce sin nombre, ubicadas en la comuna y provincia de Coyhaique, las que fueron ejecutadas con infracción a los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, por lo que se aplica la multa de 28 UTM en cada caso; las que, en consecuencia, no adolecen de ilegalidad. II.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para accionar y litigar. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Ministra Titular doña Natalia Marcela Rencoret Oliva. No firman los Ministros Titulares don Pedro Alejandro Castro Espinoza y doña Natalia Marcela Rencoret Oliva, no obstante haber concurrido, ambos a la vista de la causa y acuerdo, por encontrarse, el primero, en uso de feriado legal y, la segunda, con permiso administrativo. Rol Corte 5-2023.
Texto Completo (Preview)
En Coyhaique, a primero de marzo del año dos mil veinticuatro. VISTOS: En lo principal de su presentación de fecha 20 de octubre del año 2023, don Ignacio Zacarías Barra Wiren, abogado, en representación de la Sociedad Minera Pacífico del Sur SpA, ambos con domicilio en Bello Horizonte N° 869, Rancagua, deduce recurso de reclamación conforme lo preceptuado por el artículo 137 del Código de Aguas,
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