2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ ETAN ANTONIO AREVALO VASQUEZ

Rol

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

PORTE DE ARMA PROHIBIDA (ART. 14 INC. 1°)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que por sentencia de diez de enero de dos mil veinticuatro, el Segundo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, condenó a Etan Antonio Arévalo Vásquez, sin apodo, cédula nacional de identidad N° 19.784.348-9, nacido en Santiago el ocho de noviembre de 1996, 25 años, soltero, sin ocupación ni oficio, domiciliado en pasaje Los Cerezos N° 444-4, Huechuraba, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, más comiso del arma de fuego y municiones incautadas, en calidad de autor del delito consumado de porte de arma de fuego prohibida, perpetrado el 8 de septiembre de 2022, en la comuna de Huechuraba. Segundo: Que en contra de la sentencia recurrió la defensa del condenado Etan Arévalo Vásquez, quien interpuso recurso de nulidad del juicio oral y de la sentencia definitiva, previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, norma que dispone lo siguiente: Artículo 374 “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubieren omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, relacionado con el artículo 297 del mismo precepto legal. Señala que el vicio de nulidad materia del recurso se produjo en el pronunciamiento mismo del fallo impugnado, por ende, de acuerdo con lo dispuesto en la norma del artículo 377 inciso 2° del Código Procesal Penal, el recurso no requiere de preparación previa. Expone que el Tribunal al dictar sentencia vulneró el imperativo prescrito en el inciso 2° del artículo 297 del Código Procesal Penal, toda vez que para efectos de dar por establecida la existencia del delito, habría desatendido los parámetros de libertad valorativa de la prueba, en lo que respecta a los principios de la lógica, en específico el principio de corroboración. Refiere

Fundamentos

considerando OCTAVO realizó la valoración de los medios de prueba y descartó la tesis de la defensa, señalando que: “ en cuanto a la fecha, hora, lugar y circunstancias de los hechos, los funcionarios de carabineros Carlos Felipe Viera Cornejo y Daniel Alejandro Pizarro Ribot, ambos de la dotación de Colina a esa fecha, de manera objetiva señalaron aquello que percibieron por sus propios sentidos y entregaron un relato lógico, coherente, razonado, plausible y coincidente, el que se fue complementando con lo que cada uno observó por separado, explicando que el 8 de septiembre de 2022, alrededor de 15:40 horas, mientras efectuaban un patrullaje preventivo de servicio extraordinario en la comuna de Huechuraba, por calle Jorge Inostroza, al llegar a la intersección con la Manta observaron un vehículo de color blanco y al querer fiscalizarlo reinició la marcha por La Manta, siguiéndolo en el vehículo policial hasta que un sujeto descendió de la puerta del copiloto del móvil, momentos en que observaron que portaba un armamento que guardó en su cinto, huyendo de infantería, por lo que también lo siguieron de ese modo por La Manta y El Freno hasta Medialuna, donde arrojó el armamento a una jardinera en la intersección de El Freno con Medialuna. En dicho lugar el teniente Pizarro se detuvo para levantar e incautar el armamento, reconociendo el teniente Pizarro dicho lugar en la fotografía del set N° 2 que le fue exhibida, mientras el cabo Viera siguió al sujeto por Medialuna hasta Pablo Neruda, logrando detenerlo en la intersección de Pablo Neruda con El Estribo, donde se recuperó su celular, el que el cabo Viera reconoció en la evidencia N° 2 y en la fotografía del set N° 3 que le fueron exhibidas”. Ambos deponentes identificaron a Etan Antonio Arévalo Vásquez como la persona detenida en el procedimiento policial luego de ser visualizado con un arma de fuego en su poder, de la que se desprendió instantes previos a su aprehensión, El teniente Pizarro, además, reconoció al exhibírsele la evidencia material N° 1, NUE 5686041, la pistola a fogueo marca Blow, calibre 380 mm adaptada, con un cargador con 3 municiones calibre 380 mm, que fue incautada en el procedimiento policial, la que también reconoció en la fotografía del set 2 que le fue exhibida, que las fotografías y evidencias se valoran conjuntamente con los dichos de los testigos a quienes se les exhibieron, lo que permitió a estas sentenciadoras imponerse de su contenido, apreciándose acorde con sus relatos”. El tribunal expuso que “ De esta manera, las diferencias levantadas por la defensa resultan periféricas y no afectan el núcleo central de la imputación, en cuanto a que el acusado fue visualizado portando el arma a fogueo tipo pistola adaptada, de la que se deshizo en la vía pública al huir de personal de carabineros, siendo levantada e incautada posteriormente, logrando su detención a escasos metros del lugar en que se recuperó el armamento, según aseveraron ambos testigos, todo lo cual se rat

Fallo

fallo impugnado, por ende, de acuerdo con lo dispuesto en la norma del artículo 377 inciso 2° del Código Procesal Penal, el recurso no requiere de preparación previa. Expone que el Tribunal al dictar sentencia vulneró el imperativo prescrito en el inciso 2° del artículo 297 del Código Procesal Penal, toda vez que para efectos de dar por establecida la existencia del delito, habría desatendido los parámetros de libertad valorativa de la prueba, en lo que respecta a los principios de la lógica, en específico el principio de corroboración. Refiere que el tribunal en el considerando OCTAVO realizó la valoración de los medios de prueba y descartó la tesis de la defensa, señalando que: “ en cuanto a la fecha, hora, lugar y circunstancias de los hechos, los funcionarios de carabineros Carlos Felipe Viera Cornejo y Daniel Alejandro Pizarro Ribot, ambos de la dotación de Colina a esa fecha, de manera objetiva señalaron aquello que percibieron por sus propios sentidos y entregaron un relato lógico, coherente, razonado, plausible y coincidente, el que se fue complementando con lo que cada uno observó por separado, explicando que el 8 de septiembre de 2022, alrededor de 15:40 horas, mientras efectuaban un patrullaje preventivo de servicio extraordinario en la comuna de Huechuraba, por calle Jorge Inostroza, al llegar a la intersección con la Manta observaron un vehículo de color blanco y al querer fiscalizarlo reinició la marcha por La Manta, siguiéndolo en el vehículo policial hasta q

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C. A. de SANTIAGO. Santiago, primero de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que por sentencia de diez de enero de dos mil veinticuatro, el Segundo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, condenó a Etan Antonio Arévalo Vásquez, sin apodo, cédula nacional de identidad N° 19.784.348-9, nacido en Santiago el ocho de noviembre de 1996, 25 años, soltero, sin ocupación ni

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