JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE VILCUN

BANCO SANTANDER -CHILE/RIQUELME

Rol

Fecha

1 de marzo de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce en alzada la sentencia definitiva de fecha siete de junio de dos mil veintitrés, escrita a fojas 141 y siguientes, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Vilcún, don Claudio Jofré Standen, con su parte expositiva, consideraciones y citas legales, con excepción del último párrafo del motivo noveno relativo al daño moral, que se eliminan. Y, se tiene, en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, en estos antecedentes se ha elevado para el conocimiento de la apelación deducida por la abogada doña Paola Veloso Núñez, y la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado don Gonzalo Torres Álvarez, ambos en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, que resolvió acoger la excepción de caducidad y/o prescripción de la acción especial deducida de conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 20.009, por el referido Banco en contra de la usuaria y, a su vez, acoger la querella y demanda civil interpuesta por ésta, en contra de Banco Santander. I.- RESPECTO DE LA ACCIÓN CIVIL DEDUCIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 20.009. SEGUNDO: Que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 20.009, el banco respectivo una vez recepcionado el reclamo por el usuario, dispone de un plazo determinado para efectuar una investigación interna, debiendo consignar un monto normativo de 35 UF, pudiendo accionar siempre “que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario”. TERCERO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 20.009, modificada por la Ley N° 21.234, establece que la acción especial allí estatuida, debe interponerse en el plazo allí indicado, 5 días hábiles, ampliable en 7 días hábiles más, si se reclama una suma mayor a las 35 UF del abono normativo, cuyo es el caso. Así, resulta que la acción especial se presentó el 4 de octubre de 2022, y el reclamo el 9 de septiembre del mismo año, por lo que al momento de impetrarla el

Fundamentos

motivos plausibles para recurrir. Redacción del abogado integrante Sr. Ricardo Fonseca Gottschalk. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. N°Policia Local-170-2023. (cwm)

Fallo

fallo del tribunal A quo aparece debidamente fundado en este punto, debiendo desestimarse la apelación a su respecto. II.- RESPECTO DE LA QUERELLA Y DEMANDA CIVIL DEDUCIDA EN CONTRA DEL BANCO SANTANDER. CUARTO: Que, habiéndose establecido por la prueba rendida que el querellado infraccional, efectivamente ha vulnerado e incumplido su obligación de seguridad en el consumo, la responsabilidad infraccional se encuentra acreditada. Lo anterior aparece refrendado por cuanto se acreditó que la actora se encontraba en su trabajo al momento de realizarse las operaciones cuestionadas, las que, incluso se realizaron en Concepción y Copiapó, con escasos minutos de diferencia, no resultando plausible que éstas hayan sido realizadas por la usuaria, por lo que, a responsabilidad infraccional se encuentra acertadamente establecida. QUINTO: Que, respecto de la acción civil, habiéndose establecido la responsabilidad civil, deviene en que la demanda civil sea acogida, si concurren los requisitos de la pretensión indemnizatoria. SEXTO: Que, la existencia del hecho ilícito generador del daño y la relación causal entre éste y aquél se encuentra establecido con la prueba rendida, debiendo determinarse si los rubros indemnizatorios, se encuentran o no acreditados. SÉPTIMO: Que, en relación con el daño extrapatrimonial la profesora Carmen Domínguez Hidalgo señala que el daño moral está “constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una (pers

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, uno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce en alzada la sentencia definitiva de fecha siete de junio de dos mil veintitrés, escrita a fojas 141 y siguientes, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Vilcún, don Claudio Jofré Standen, con su parte expositiva, consideraciones y citas legales, con excepción del último párrafo del motivo noveno

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