RICARDO ENRIQUE ULLOA GUAJARDO C/ MANUEL BERNARDO SAAVEDRA BARRAZA
Rol
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por el juez don Jairo Abraham Martínez Cuadra e integrada por las juezas doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y doña Caroline Guzmán Muñoz, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC N° 2300425336-1 RIT N° 242-2023, condenó a MANUEL BERNARDO SAAVEDRA BARRAZA a la pena de TRES (3 ) AÑOS Y UN ( 1) DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN TERCIO (1/3 ) DE UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL como autor ejecutor de un delito de receptación de vehículo motorizado contenido sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, hecho perpetrado el día 8 de Abril de en la ciudad de Arica. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado recurrió de nulidad, arbitrio que fue conocido en la audiencia pública de 9 de febrero del año en curso, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: PRIMER CAPITULO DE NULIDAD Primero: Que, el recurso de nulidad se cimenta, primero, en el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por infracción a los artículos 19 N° 3 incisos 1°, 6° y 7°de la Constitución Política de la República. Expone el recurrente, que dicha vulneración está dada en relación al principio de congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, de acuerdo al inciso primero del artículo 341 del Código Procesal Penal, en los hechos por los cuales fue acusado y por los que en definitiva se le condenó. Señala que los hechos materia de la acusación indicados en el considerando Primero son los siguientes; Acusación. “El día 8 de Abril de 2023 a las 23:40 horas aproximadamente en circunstancias que personal de carabineros realizaba controles vehiculares aleatorios en la ruta 5 Norte a la altura del KM 1968 de la comuna de camarones de Arica, cuando personal policial fiscalizaron al acusado, ya individualizado, y conductor del vehículo P.P.U BSFT.54, marca Suzuki, modelo Gran Nómade, color gris perla, año 2008, de propiedad de la victima de iniciales C.R.H.M., y al solicitarle carabineros al acusado su licencia de conducir y la documentación del vehículo, este señaló que no mantenía la licencia de conducir y no sabía dónde se encontraban la documentación del vehículo, percatándose carabineros que el vehículo tenía encargo vigente por robo con violencia de la Sevb N° 202304-3526, denuncia realizada por la victima ante carabineros, por lo tanto el acusado mantenía en su poder el vehículo conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de la especie”. Agrega el recurrente que la Acusación del Fiscal señaló, “Los hechos descritos son constitutivos, a juicio de la Fiscalía, de los delitos consumados de RECEPTACIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3º del Código Penal, en grado desarrollo perfecto consumado y se le atribuye participación en calidad de autor ejecutor según lo dispuesto en el artículo 15 número 1 de la misma compilación. No invoca circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Finalmente solicita que se condene al acusado a las penas de cinco años de presidio mayor en su grado máximo más multa de 10 U.T.M., accesorias del artículo 28 del Código Procesal Penal.”. En su Recurso, el recurrente reproduce íntegramente los considerandos séptimo a décimo tercero del fallo, y luego señala que en este caso, se condena a su representado por hechos no contenidos en la acusación En relación con el delito de receptación, indica que se solicitó la absolución de su representado y ésta se fundamenta en que la acusación fiscal le imputó únicamente dicho delito de receptación, pero la prueba se basa en delito de robo, añade que nada se aporta por el Ministerio Público para el juzgamiento del delito de robo y la forma de comisión, más bien carece de sustento probatorio ya que la falta de evidenci
Fallo
fallo impugnado el tribuna se hace cargo y expone lata y pormenorizadamente el análisis de la prueba que le permitió establecer los elementos objetivos y subjetivo del delito de receptación por el que condenó al sentenciado, ejercicio que se observa realizado de manera racional y fundada. SEGUNDO CAPITULO DE NULIDAD Sexto: Que el Defensor Penal privado invoca como segundo capítulo de nulidad y de manera conjunta, la causal del art. 374 letra e), en relación al art. 342 letra c) del Código Procesal Penal. Expone el recurrente que el fallo recurrido no contiene la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados ni la valoración de los medios de prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 y transcribe, para estos efectos, los considerandos noveno a décimo primero del fallo recurrido. Indica, que el tribunal no se hace cargo de toda la prueba, tampoco señala los elementos de la ciencia que llevan a determinar el delito en comento, menos entrega razones del por qué no accede a la solicitud de absolución, más aún, hace una apreciación de la prueba en razón de otro delito que es el de robo y nada señala como se llega a probar el delito de receptación, ni indica qué pruebas llevan a la conclusión y fundamentación de dicho delito más que una sola presunción de responsabilidad por solo la posesión del dicho vehículo. Asimismo, transcribe el artículo 456 Bis A del Código Penal y la descripción del tipo penal, y añade
Texto Completo (Preview)
Arica, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y oídos los intervinientes: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por el juez don Jairo Abraham Martínez Cuadra e integrada por las juezas doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y doña Caroline Guzmán Muñoz, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC N° 230042533
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