2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/INSPECCIÓN DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE

Rol

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-412-2022, se rechazó la reclamación deducida. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 55 inciso 1° del mismo Código. Solicita se acoja la causal de nulidad, que se declare nula la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acceda al reclamo, dejando sin efecto la multa o rebajándola sustancialmente. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia pública, oportunidad en que alegó la abogada de la parte recurrente. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 55 inciso 1° del mismo Código, en cuanto a su interpretación y aplicación errada del texto de ley. Expone que el juez determinó que el concepto “mes” señalado en la norma, debía entenderse necesariamente como al mes calendario, esto es del día 1 al 30, por lo que la recurrente al pagar de quincena a quincena infringiría el precepto legal, manteniendo en consecuencia la multa. Pero, esta interpretación del vocablo mes es errada, pues no supone la norma que se trate de un mes calendario, sino que un periodo de tiempo en que el primer y el último día del mes tengan un mismo número. Indica que del análisis de los artículos 44 y 55 del Código del Trabajo se desprende que la expresión “mes” se hace en su acepción de extensión de tiempo o plazo, y no como una de las doce divisiones del año, permitiendo el pago de unidades de tiempo que no excedan del mes, concluyéndose que el pago de las remuneraciones debe hacerse en los plazos que las partes libremente han acordado, períodos que en caso alguno pueden exceder de un mes. Aduce que de lo dispuesto en el artículo 48 inciso segundo del Código Civil y el artículo 48 del Código del Trabajo, es posible concluir que el legislador estableció que el vocablo “mes” debe ser entendido para todos los casos –excepto estipulación expresa- como un periodo de tiempo en que el primer y el último día del mes tengan un mismo número. Además, la propia Dirección del Trabajo ha señalado que la expresión mes no tiene porqué coincidir con mes calendario, siendo en consecuencia la interpretación del sentenciador errada, influyendo ello en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que a efectos de resolver correctamente se debe tener presente que la causal de nulidad esgrimida tiene por objeto fijar el recto sentido u alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. En consecuencia, para que un recurso de esta clase prospere, debe aceptarse el sustento fáctico del fallo, y solamente a partir de ahí pueden analizarse las eventuales infracciones de derecho. TERCERO: Que sobre esta materia el Código del Trabajo en sus artículos 44 y 55 disponen lo siguiente: Art. 44. La remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42. En ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes.” “Art. 55. Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de c

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-412-2022, se rechazó la reclamación deducida. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de

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