TERÁN/CORPORACION MUNICIPAL
Rol
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de diez de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT T-37-2021, se rechazó la demanda de tutela, la de nulidad del despido, la de despido injustificado, y se acogió la demanda reconvencional, condenando a la actora doña Fabiola Terán a la restitución de las remuneraciones entre el 29 de agosto de 2019 al 31 de julio de 2020. Contra ese fallo, recurrieron de nulidad ambas partes del proceso. La parte demandante deduce su recurso fundado en 3 causales de modo subsidiario. En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción manifiesta a las normas de la sana crítica al apreciar la prueba. Luego, deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código, es decir cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar estos. Finalmente, también en subsidio, deduce la causal del artículo 477 del Código, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 160 N° 3 del Código del Trabajo, 72 letra c) del Estatuto Docente. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que declare que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las prestaciones solicitadas. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en audiencia pública, oportunidad en que alegó el abogado de la parte demandante, no presentándose a estrados la parte demandada, por lo que, en consecuencia, se declaró el abandono del recurso deducido por dicha parte. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante en primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción manifiesta a las normas de la sana crítica al apreciar la prueba. Previa mención a los antecedentes del proceso, el recurrente señala que el
Fallo
fallo no indica respecto de su valoración probatoria ni expresa las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestima, acreditando que la Corporación previo al despido, consultó las licencias médicas, desconociendo así el estado de salud de los trabajadores de ella, aunque se encuentren enfermos por su causa. Expresa que el tribunal no razona respecto a las formalidades de la carta, la causal señalada, la proporcionalidad de la medida, pues las ausencias están justificadas por licencias médicas por enfermedad y así lo ha decretado la Corte Suprema en fallo reciente, el que cita. Señala que se desatienden los principios de la lógica, la técnica jurídica y los específicos en la materia, errando en sus argumentos, vulnerando el principio de razón suficiente, al exigir en su razonamiento, requisitos copulativos para el efecto de la licencia médica, que el artículo 160 N° 3 nunca ha contemplado. Finaliza esta causal indicando que la sentencia da por sentado que la demandada cumplió con las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, pero en realidad ellos no fueron cumplidos y solo señala el pago de las cotizaciones previsionales, no analizado la prueba que acreditan los meses faltantes. SEGUNDO: Que en relación a esta causal, relativa a la correcta apreciación de los medios de prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, el artículo 456 del Estatuto Laboral mandata lo que sigue:
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de diez de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT T-37-2021, se rechazó la demanda de tutela, la de nulidad del despido, la de despido injustificado, y se acogió la demanda reconvencional, condenando a la actora doña Fabiola Terán a la restitución de las remuneracione
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