TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

PROYECTOS DE INGENIERIA AMBIENTAL GEOCICLOS LIMITADA /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO

Rol

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero Que el abogado Rodrigo Zapata Guerra, en representación de la parte demandante Proyectos de Ingeniería Ambiental Geociclos Limitada, en autos seguidos ante el Tribunal de Contratación Pública, caratulados “Proyectos de Ingeniería Ambiental Geociclos Limitada con Ilustre Municipalidad de Lautaro” Rol N°51-2022, deduce recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva de 05 de junio de 2023, que rechazó la impugnación del Decreto Adm. N°935 de 10 de marzo de 2022, dictado por la Municipalidad de Lautaro, que adjudicó al oferente SULO Chile la licitación denominada “Adquisición de equipos para la gestión de los RSD, comuna de Lautaro (adquisición de composteras)”, ID N°4179-148-LR21, solicitando se revoque la sentencia impugnada por ser contraria a derecho y agraviante a los derechos de su representada, dejando sin efecto el acto impugnado y retrotrayendo la licitación al inicio del proceso de admisibilidad y evaluación de ofertas, con costas. Funda su recurso señalando que interpuso el 23 de marzo de 2023, acción de impugnación en contra del Decreto ADM N°935 del 10 de marzo de 2022, de la Ilustre Municipalidad de Lautaro, que adjudicó la licitación pública ya referida al oferente Sulo, solicitando que se dejara sin efecto dicho Decreto y, en consecuencia, retrotraer la licitación al inicio de la admisibilidad y evaluación de las ofertas; señalando que dicha adjudicación, se realizó en forma ilegal y arbitraria, dejando fuera la oferta de las otras dos empresas oferentes, Comercial Chile SpA y GEOCICLOS, por no cumplir supuestamente los requisitos de admisibilidad de las ofertas. Que en el caso específico de su representada, su oferta quedó excluida por dos razones: (i) No habría presentado el compromiso de formalizar la Unión Temporal de Proveedores –UTP-, mediante escritura pública una vez adjudicada la Licitación, conforme lo dispone la Directiva N°22 del 1° de diciembre de 2015 de la Dirección de Compras y Contratació

Fundamentos

fundamentos: Primero, en cuanto a la exigencia de escritura pública para establecer la unión temporal de proveedores pues implica establecer una condición de admisibilidad de la oferta que no está en las Bases de Licitación; segundo, en cuanto a la exigencia de patente municipal comercial o industrial para Sartori –integrante de la UTP- en circunstancias que no corresponde exigir tal documento a una sociedad extranjera que solo eventualmente desarrollará actividades en el país; y finalmente, como tercer fundamento, señala que la adjudicación al oferente SULO, fue ilegal pues no acreditó ser representante de la marca de los bienes ofertados ni contar con servicio técnico propio o subcontratado, autorizado por dicha empresa, requisito de admisibilidad de la oferta, otorgándole un plazo para ello, lo que resulta ilegal y arbitrario, pues no se les otorgó a los demás oferentes, un plazo para subsanar las eventuales omisiones. Expresa que la sentencia impugnada, acogió uno de los tres fundamentos de la acción de impugnación, declarando en cuanto al primero, que la constitución de la UTP entre GEOCICLOS y Sartori, cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 67 bis del Reglamento de la Ley N°19.886, y en la Directiva N°22 de Chilecompra, de ser un instrumento privado de formalización de la unión, contener la solidaridad de las partes y nombrar al representante común, sin que sea un requisito que tal constitución considere el compromiso de formalizar la unión por escritura pública una vez adjudicada la licitación Que en cuanto al segundo fundamento de la acción de impugnación, este fue rechazado en el considerando 21°, al sostener que el requisito de presentar patente municipal, comercial o industrial al día, era requisito esencial, pues así lo exigían las bases de licitación para participar; agregando que la documentación acompañada por GEOCICLOS, no corresponde a la patente municipal, comercial o industrial de Sartori, ya que se trata de documentos extendidos en Italia, debiendo cada integrante acompañar los documentos requeridos por las bases al presentar la oferta, desestimando el segundo fundamento, en el considerando 25° de la sentencia. Que respecto al tercer fundamento, el tribunal también lo rechazó, argumentando que conforme al punto 14.2 de las Bases de Licitación, la Municipalidad solicitó a SULO aclarar si era distribuidor de los productos Gianazza en Chile y si estaba autorizado como servicio técnico, lo que la empresa acreditó, presentando certificado de fecha marzo de 2021, es decir, anterior al plazo para presentar ofertas, documento que ya existía en su poder antes de la presentación de las ofertas, situación distinta a la patente que debía presentar SARTORI por la representada, la cual no existía como tal; y que las bases administrativas no indicaban forma y medios para acreditar que el oferente contaba con servicio técnico propio o subcontratado para la marca respectiva. Agrega que la sentencia recurrida adolece

Fallo

fallo se asiló en la facultad que le otorgaba a la municipalidad el punto 14.2 de las Bases, facultad contenida además, en el artículo 40 inciso 2° del Reglamento de la Ley 19.886 que se refiere a la posibilidad de solicitar certificaciones o antecedentes que hayan omitido los oferentes, pero indica que si bien no desconoce dicha facultad, sino que lo que cuestiona es el hecho de que la Municipalidad haya tratado de manera disímil a los oferentes, pues frente a la falta de un antecedente constitutivo de requisito para admisibilidad de la oferta, le otorgó plazo a Sulo para acreditar el cumplimiento, sin embargo, frente a la falta de requisitos de admisibilidad de la oferta de GEOCICLOS en UTP, la Municipalidad declaró de plano la inadmisibilidad de la oferta, dejándola fuera de toda posibilidad de evaluación. Termina solicitando se revoque la sentencia impugnada por ser aquella contraria a derecho y agraviante y, en su lugar, deje sin efecto el Decreto Adm. N°935. Segundo: Que consta en los referidos autos, que la Municipalidad de Lautaro, informó que en la licitación materia de autos, el primer motivo para dejar fuera de bases a la actora se originó en un reclamo de la empresa Sulo Chile S.A., que señalaba que la UTP no estaba protocolizada ni suscrita como escritura pública ante notaría según Directiva N°22. Por lo que, a raíz de lo anterior, se requirió informe a la Dirección Jurídica Municipal, al ser una licitación mayor a las 1.000 UTM; agregando que la UTP es una aso

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero Que el abogado Rodrigo Zapata Guerra, en representación de la parte demandante Proyectos de Ingeniería Ambiental Geociclos Limitada, en autos seguidos ante el Tribunal de Contratación Pública, caratulados “Proyectos de Ingeniería Ambiental Geociclos Limitada con Ilustre Municipalidad de

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