CAPITALEX SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LANCO
Rol
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerados tercero, cuarto, quinto y sexto, que se eliminan, y sustituyen. Y se tiene además presente: Comparece el Abogado de la Ilustre Municipalidad de Lanco, quién apela de la sentencia definitiva de autos que rechazó las excepciones opuestas por su parte, ordenando que se prosiga la ejecución en contra de su representada. Señala en primer lugar, que el proceso de autos se inicia por cobro de pagaré en contra de su representada, oponiéndose las excepciones contempladas en el artículo 464, N° 7, del Código de Procedimiento Civil “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” y la del artículo 464, N° 9°, del Código de Procedimiento Civil “El pago de la deuda”. En cuanto a la primera excepción, explica se interpuso respecto de la Factura Electrónica N° 462, emitida por Autopropiedades Hidalgo SpA, con fecha 1° de Julio del año 2022, la cual emitió la nota de crédito electrónica N° 345, que anula el documento de la referencia - Fact.Electronica N° 462 del 2021 - 10 – 29 y que en razón de lo anterior, se hizo presente que tal factura fue anulada por el propio cedente, careciendo de alguno de los requisitos para que ésta tenga mérito ejecutivo, por lo que se debía acoger la excepción. En cuanto a la segunda excepción opuesta, se hizo respecto de la Factura Electrónica N° 534, emitida por Autopropiedades Hidalgo SpA, por un valor total de $1.901.908.- señalando el actor que no se ha pagado lo adeudado, pero que los documentos acompañados dieron cuenta que su representada dio cumplimiento oportuno a la deuda alegada, habiendo realizado la transferencia a la cuenta del cedente con fecha 10 de Febrero de 2022, que es incluso anterior a la presentación de la gestión preparatoria. Agrega que se acompañó el decreto de pago N° 51, del 12 de enero de 2022, que autoriza el pago la factur
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a los antecedentes de la presente causa, la ejecutante CAPITALEX SpA, deduce acción ejecutiva en contra de la I. Municipalidad de Lanco, cuyos títulos son: 1. Factura electrónica N° 462, emitida el 29 de octubre de 2021, monto neto: $ 1.850.338. IVA: 351.564, Valor Total: $2.201.902.-, de acuerdo con la Cesión de la factura emitida por Autopropiedades Hidalgo SpA, y el certificado aceptación de la factura emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 2. Factura electrónica N° 534, emitida el 14 de diciembre de 2021, monto neto: $ 1.598.242. IVA: 303.666, Valor Total: $1.901.908.-, de similar origen. SEGUNDO: Que, la ejecutada opuso las excepciones contempladas en el artículo 464, N° 7°, del Código de Procedimiento Civil “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” y la del artículo 464, N° 9°, del Código de Procedimiento Civil “El pago de la deuda”. En cuanto a la primera excepción, explica se interpuso respecto de la Factura Electrónica N° 462, emitida por Autopropiedades Hidalgo SpA, con fecha 1° de Julio del año 2022, la cual emitió la nota de crédito electrónica N° 345, que anuló el documento Fact. Electrónica N° 462 del 20 de Octubre de 2021, careciendo entonces de alguno de los requisitos para que ésta tenga mérito ejecutivo. En cuanto a la segunda excepción opuesta, se hizo respecto de la Factura Electrónica N° 534, emitida por Autopropiedades Hidalgo SpA, por un valor total de $1.901.908.-, cuyos documentos acompañados dieron cuenta que la ejecutada dio cumplimiento oportuno a la deuda habiendo realizado la transferencia a la cuenta del cedente con fecha 10 de Febrero de 2022, que es incluso anterior a la presentación de la gestión preparatoria. La sentencia resolvió las excepciones dictaminando: “
Fallo
fallo expuso que la gestión es una preparatoria de notificación de cobro de una factura, que restringe las posibilidades de defensa y que verificados los presupuestos legales, sólo podría invocarse aquellas previstas en el artículo 5° letra d) de la ley 19.983, siendo el citado cuerpo legal perentorio y claro en su artículo 3°, en cuanto determina el periodo en el que podría haberse reclamado por la emisión de una factura y por consecuencia, el momento desde el cual se entiende irrevocablemente aceptada, regulando también la cesión del instrumento mercantil. Estima el recurrente que las facturas presentadas a cobro para tener mérito ejecutivo, deben cumplir con el requisito de constar en ella el respectivo recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, y a falta de estos, que se acompañen las respectivas guías de despacho según sea el caso, pero que tratándose de organismos públicos, dicho recibo corresponde al certificado de recepción conforme de los bienes y servicios. Agrega que su representada y ejecutada es la Ilustre Municipalidad de Lanco, siendo esta un organismo público y por lo mismo, las facturas presentadas a cobro por la ejecutante deberían acompañar en este caso, el respectivo certificado de recepción de los bienes o servicios, pero que estas no existen como consecuencia de incumplimientos contractuales de parte de la ejecutante, sin que puede prosperar la ejecución fundada en las facturas presentadas a cobro, por falta de los requisitos que exige
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Valdivia, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerados tercero, cuarto, quinto y sexto, que se eliminan, y sustituyen. Y se tiene además presente: Comparece el Abogado de la Ilustre Municipalidad de Lanco, quién apela de la sentencia definitiva de autos que rechazó las excepciones opuestas por su parte, ordenando que
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