INOSTROZA/FUNDACIÓN EDUCACIONAL YNTY-LLAN
Rol
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT M-166-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, el abogado don Fernando Varas Acuña en representación de la demandada FUNDACIÓN EDUCACIONAL YNTY- LLAN, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 16 de mayo de 2023, fundado en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 Código del Trabajo por estimar que la sentencia fue dictada con infracción de lo prevenido en los artículos 41 de la Ley 21.190; 67 y 73 del Código del Trabajo. Concluyó solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y, acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual se rechaza la demanda de cobro de prestaciones en relación al feriado legal de los años 2022 y 2023. Por resolución de 27 de junio de 2023 se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista el día 9 de febrero en curso.- OIDO A LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se señaló que la demandada contrató a doña Paulina Inostroza el 2 de mayo de 2023, para cumplir labores de fonoaudióloga dentro del establecimiento de su mandante, siendo la última remuneración ascendente a $1.200.000; siendo desvinculada el día 9 de enero de 2023 por la causal legal contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, es decir, el contrato estuvo vigente 8 meses. Aduce que no es efectivo que la actora se rija por la Ley N°19.070, la que se conoce como estatuto docente, sino que se rige por un cuerpo normativo especial que es la Ley N°21.109 sobre auxiliares de la educación, pues, como no existe controversia en la función, de acuerdo al artículo 2 inciso 1º de dicha ley. Agrega que no se adeuda pago de feriado, pues según el artículo 41 de la ley 21.109, las vacaciones de los asistentes de educación son el periodo de receso de año escolar, como ese hecho no había llegado al término de la relación laboral, ya que ella, concluyó el 9 de enero de 2023, es decir, antes del receso, y por ello, dicho concepto no es procedente. Sin embargo, el sentenciador, sostiene en la resolución recurrida que el corresponde el pago del feriado de los meses de enero y febrero de 2023, condenando a su representada al pago de $2.400.000 en esa materia. Como fundamento de la causal de nulidad invocada, señala que la sentencia definitiva de autos ha sido pronunciada con vicio de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello, al ordenar el pago del feriado expresado, esto es, vacaciones de enero y febrero de 2023, lo cual no se ajusta a la ley; infringiendo lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21.109, 67 y 73 del Código del Trabajo. Al efecto, indica que es un hecho constatado por la sentencia recurrida, que a la trabajadora se le adeuda la indemnización sustitutiva del aviso previo, pues el aviso dado por la empresa fue con menos de 30 de días antelación, con ello, queda cubierto el mes de enero de 2023, pero pese a ello, aplicando erróneamente el citado artículo 41, determina que además de ese pago, como si correspondiera compensar vacaciones, en circunstancias que las mismas no se han devengado. Añade que las vacaciones son períodos y, en este sentido, eventuales vacaciones corresponden a un periodo, no a dos, como expresa la sentencia, ya que el otro, si es que se debe, quedó cubierta por el mes de aviso, pues resulta lógico que o se trabaja o se descansa en vacaciones, pero ambos conceptos resultan incompatibles. Refiere que es un hecho no discutido que el contrato de trabajo entre las partes se inició el 2 de mayo de 2022 y terminó el 9 de enero de 2023, es decir, estuvo vigente menos de un año. Entonces, como corolario de lo anterior, el sentenciador ha ordenado el pago de las vacaciones de la trabajadora del periodo enero y febrero 2023, dos periodos, pero el contrato estuvo vigente menos de un año,
Fallo
fallo lo que, en este último caso, importa una aceptación de los hechos e impide a esta Corte alterar los que se dieron por establecidos por el juez laboral. TERCERO: Que, en la especie, la causal interpuesta, se sustenta en infracciones de normas de orden sustantivo, específicamente las contempladas en los artículos 41 de la Ley N°21.109 y 67 y 73 del Código del Trabajo, fundado en que la demandante no tenía derecho a feriado proporcional dado que su contrato de trabajo estuvo vigente menos un año, indicando que conforme a dicha normativa las vacaciones son períodos y, en este sentido, eventuales vacaciones corresponden a un periodo, no a dos, como expresa la sentencia. CUARTO: Que, como se dijo en el motivo segundo que precede, atendida la naturaleza de la causal interpuesta, esta Corte se encuentra impedida de alterar los que se dieron por establecidos y ponderados legalmente por el juez laboral. Así, ha de tenerse en cuanta que en el razonamiento séptimo se dejó sentado que “…no existe controversia respecto del hecho que la demandante de profesión fonoaudióloga, que se desempeñaba en para desarrollar las funciones propias de su profesión en el Centro de Rehabilitación y lenguaje Inti-Llan, ingresando el 9 de mayo de 2022 y que su remuneración ascendía a la suma de $1.200.000”. Además, en el fundamento octavo se tuvo por cierto que “…el referido centro educacional es una escuela de lenguaje, administrado por una fundación privada y que recibe aportes del estado vía sub
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Talca, veintinueve de febrero dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT M-166-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, el abogado don Fernando Varas Acuña en representación de la demandada FUNDACIÓN EDUCACIONAL YNTY- LLAN, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 16 de mayo de 2023, fundado en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 Código del Trabajo p
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