LABORATORIO INTERNACIONAL DE COSMÉTICOS S.A./CENTRO DE CONCILIACION Y MEDIACION RM PONIENTE
Rol
Fecha
1 de marzo de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº I-78-2023, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “LABORATORIO INTERNACIONAL DE COSMÉTICOS S.A./CENTRO DE CONCILIACION Y MEDIACION RM PONIENTE”, en procedimiento monitorio sobre reclamación de resolución que rechazó reconsideración administrativa, según el artículo 512 del Código del Trabajo. Por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, el magistrado don César Orellana López, rechazó el reclamo en todas sus partes. Contra ese fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 29 y 30 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 508 del Código del Trabajo y artículos 4 y 19 del Código Civil. Solicita “se anule la sentencia del grado, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que se acoge el reclamo interpuesto por esta parte, dejando sin efecto la resolución exenta número 1318-814/2023 y la resolución de multa Nº 7781/22/56, con costas.” Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: La parte reclamante funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 29 y 30 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 508 del Código del Trabajo y artículos 4 y 19 del Código Civil. Alega una errónea interpretación y aplicación de los artículos 29 y 30 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, explicando que el sentenciador ha otorgado un sentido totalmente diverso a la normativa en comento, toda vez que basta su sola lectura para apreciar que aquellas exigen una especial forma de notificación de la citación al comparendo de conciliación de la Dirección del Trabajo, esto es, que aquella sea practicada personalmente por un funcionario de la Dirección del Trabajo o Carabineros de Chile, de manera tal que el sentenciador al afirmar que en aquella normativa se establece una posibilidad, que es una facultad, entonces se aparta del tenor literal de lo dispuesto por el legislador. Refiere que no se ha observado el principio de especialidad, de manera que existe una contravención del artículo 4 del Código Civil. Indica que lo anterior, es ratificado por lo dispuesto en el artículo 4 antedicho, normativa que el sentenciador dejó de aplicar para la resolución de la controversia de autos, en circunstancias que resulta determinante, en tanto, consagra el “Principio de Especialidad”, en virtud del cual, cuando una situación fáctica se encuentra regulada por más de una norma y ellas contienen términos diversos, debe aplicarse aquella solución contenida en la normativa específica. Esta es, precisamente, la situación que nos convoca, en tanto el artículo 508 del Código del Trabajo, regula una general forma de notificación -por correo electrónico-, frente a la especial forma de emplazamiento, contenida en el artículo 30 del DFL N° 2 de 1967 notificación personal practicada por funcionario. Argumenta que se desconoce el tenor literal de la ley, en contravención de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, afirmando que el sentenciador bajo el pretexto de dar contexto histórico, desconoce que existe una forma especial de notificación que por expresa disposición legal debe aplicarse en la especie, existiendo una abierta contravención del artículo 19 del Código Civil, norma que tampoco fue observada por el sentenciador, conforme la cual, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, sin que exista ninguna expresión obscura de la ley, que habilite al interprete para recurrir a su intención o espíritu. Precisa que si el legislador hubiese querido exigir una forma de notificación diversa respecto de la citación al comparendo de conciliación en cuestión, entonces, ex
Fallo
fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 29 y 30 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 508 del Código del Trabajo y artículos 4 y 19 del Código Civil. Solicita “se anule la sentencia del grado, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que se acoge el reclamo interpuesto por esta parte, dejando sin efecto la resolución exenta número 1318-814/2023 y la resolución de multa Nº 7781/22/56, con costas.” Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: La parte reclamante funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 29 y 30 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 508 del Código del Trabajo y artículos 4 y 19 del Código Civil. Alega una errónea interpretación y aplicación de los artículos 29 y 30 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, explicando que el sentenciador ha otorgado un sentido totalmente diverso a la nor
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C.A. de Santiago Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº I-78-2023, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “LABORATORIO INTERNACIONAL DE COSMÉTICOS S.A./CENTRO DE CONCILIACION Y MEDIACION RM PONIENTE”, en procedimiento monitorio sobre reclamación de resolución que rechazó reconsideración administrativa, según el ar
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