TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MP C/ KENEDY ALEXANDER TABARES VILLEGAS

Rol

Fecha

7 de marzo de 2024

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol de ingreso de esta Corte N° 149-2024, provenientes del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, se interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha ocho de enero del presente año, dictada en los autos RUC Nº 2300693326-2, RIT N° 221-2022 de ese tribunal, que condena, por unanimidad, a Kenedy Alexander Tabares Villegas, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito reiterado de robo con violencia e intimidación en las personas, en grado de desarrollo consumado, cometido en marzo de 2023 y 27 de junio de 2023, en la comuna de Copiapó. Dispone la sentencia que no reuniéndose en la especie los requisitos exigidos por la ley 18.216 para la concesión de una pena sustitutiva, la pena privativa de libertad impuesta al condenado deberá ser de cumplimiento efectivo, sirviéndoles de abono los ciento noventa y dos días, computados hasta el 05 de enero de 2024, en los que ha permanecido privado de libertad en razón de esta causa, según consta en autos. Igualmente el pronunciamiento dispone, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 y 17 de la ley 19.970, la determinación de la huella genética del sentenciado y su incorporación al Registro de Condenados y lo condena en costas. En contra de dicha sentencia dedujo recurso de nulidad el abogado defensor penal público don Francisco Salazar Castillo, por la causal prevista en el artículo 373 literal b) del código procesal penal. Celebrada la audiencia para conocer del recurso se escucharon las intervenciones del abogado don Francisco Salazar Castillo, por su recurso, y del representante del Ministerio Público, don Jorge Gamboa Ríos, contra el recurso. Se fijó la audiencia del día de hoy para dar a conocer la decisión de esta Corte. OÍDOS L

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) El recurso deducido por el señor defensor Salazar Castillo se funda en la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, consistente en haber sido pronunciada la sentencia con errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En el desarrollo de la causal y para mejor ilustración, transcribe el recurrente, los hechos que se han dado por establecidos los que son: “En la madrugada de un lunes de marzo de 2023, la víctima Edison Salcedo, se encontraba transitando por calle Ramón Carnicer, comuna de Copiapó, siendo abordado por el acusado Kenedy Alexander Tabares Villegas, junto a otro sujeto desconocido, los que premunidos de un cuchillo y un arma de apariencia de fuego, lo intimidaron para luego sustraerle diversas especies, dándose a la fuga del lugar. El día 27 de junio de 2023, a las 23:00 horas aproximadamente, la víctima Dimitri Lastra, mientras conducía el taxi colectivo patente JWHX-46, por Av. El Chañar con calle Ramón Carnicer, comuna de Copiapó, el cual fue abordado por el encartado Kenedy Alexander Tabares Villegas, acompañado por otros sujetos desconocidos, y al avanzar unos metros, el sujeto de identidad desconocida, premunido de un arma de apariencia de fuego, intimidó y golpeó al ofendido, mientras el inculpado sujetaba a la víctima manifestándole ‘ya bájate conchatumadre’, llevándolo hacia el sector del maletero, instante que el ofendido aprovecho para huir del lugar, logrando los sujetos de identidad desconocida con el enjuiciado, sustraer diversas especies, entre ellas, el taxi colectivo, dándose todos a la fuga del lugar, siendo posteriormente detenido el acusado por personal de la PDI. Producto de estos hechos, la víctima Dimitri Lastra resultó con lesiones de carácter leve”. Refiere que su teoría del caso ha sido la insuficiencia probatoria y, por ende, la absolución de su representado y, en subsidio, la calificación de los hechos como delito continuado, esto último sustento de su arbitrio. Sostiene que en la especie ha existido una errónea aplicación del derecho que se produce al momento de dictar veredicto condenatorio aplicando el artículo 351 del código procesal penal, pero que lo correcto era haberse determinado la concurrencia de la figura del delito continuado en este caso en concreto. Añade que si bien no existe en nuestra legislación positiva la consagración del delito de carácter continuado -que solo es articulado por la doctrina y la jurisprudencia-, en este caso en concreto, concurre dicha circunstancia y que la doctrina señala que para que se pueda observar un delito continuado es necesario la concurrencia de ciertos requisitos. Añade que “[a]sí, se considera en general que para identificar un delito continuado se requiere, cuando menos, una unidad de sujeto activo (individual o colectivo); estar frente a un caso compuesto por una pluralidad de hechos o acciones que satisfagan individualmente las exigencias de

Fallo

fallo que se revisa y que consisten en que “se tiene presente que, conforme al artículo 351 inciso final del código procesal penal, se debe entender como delitos de la misma especie aquellos que afectan el mismo bien jurídico, pues cabe señalar que estamos en presencia de dos episodios que por separado configuran un delito contra la propiedad donde se compromete, además, la integridad de la víctima con el acaecimiento de un mal sobre su corporalidad o la amenaza o propuesta futura y cierta de su ocurrencia si no condiciona su actuar a la perpetración del delito, que por sí constituye una lesión a su integridad psíquica, aunque sea transitoria, por lo que se está en presencia de hechos que afectan los mismos bienes jurídicos resguardados por la legislación, lo que se evidencia incluso a que (sic) ambos delitos están tipificados en el mismo artículo 432 primera parte del código penal y sancionados con igual pena en el artículo 436 inciso 1° del mismo cuerpo legal, siendo más aún definida la violencia o intimidación por el mismo precepto legal, que como se dijo es el artículo 439 del citado código, por lo que no queda más que concluir que estamos en la hipótesis del artículo 351 inciso 1° del código procesal penal y no como lo planteó en su oportunidad la defensa al sostener que sería, más bien, un delito continuado, pues no se cumplen los requisitos que se exigen para ello pues se trata de víctimas diversas y acciones espaciadas en el tiempo donde hay solución de continuidad en

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C.A. de Copiapó Copiapó, siete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol de ingreso de esta Corte N° 149-2024, provenientes del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, se interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha ocho de enero del presente año, dictada en los autos RUC Nº 2300693326-2, RIT N° 221-2022 de ese tribunal, que condena, por unanimidad, a

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