1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LA REINA

VIGO SERVICIOS GENERALES S.A./DELEGACION PRESIDENCIAL REGION METROPOLITANA

Rol

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se confirma la sentencia apelada de catorce de julio del año dos mil veintidós, dictada por el 1° Juzgado de Policía Local de La Reina. Se previene que la ministra Celia Catalán Romero, fue del parecer de confirmar con declaración la sentencia impugnada e imponer a la denunciada dos Unidades Tributarias Mensuales, teniendo para ello presente: 1°) Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue infraccionada por no contar con curso de capacitación ni seguro de vida obligatorio, lo que constituiría una contravención al artículo 15 del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607. 2°) Que el inciso 1° del artículo 5° bis del referido Decreto Ley, regula el funcionamiento de “Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados” exigiendo que para ello deben contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, norma que se reitera en el artículo 1° del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607. Posteriormente este Decreto Ley agrega en su artículo 8° que las infracciones a esta normativa serán conocidas por el Juzgados de Policía Local y se sancionaran con una multa que oscila entre 25 y 125 ingresos mínimos mensuales en el evento de ser la primera infracción. 3°) Que el reglamento del artículo 5° bis ya citado, no hacía referencia a los “guardias de seguridad”, concepto que sólo fue incorporado en 1994 por el DS N° 53 del Ministerio de Defensa al incluirlo en su artículo 12, dicho artículo define dicha labor al igual que la de portero, nochero, rondín u otras similares com

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