PEREZ/HOSPITAL CLINICO DE MAGALLANES
Rol
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña ADRIANA CECILIA PEREZ OJEDA, domiciliada en calle José González N° 01417, Punta Arenas, quien deduce recurso de protección en contra del HOSPITAL CLINICO LAUTARO NAVARRO AVARIA, con domicilio para estos efectos en calle Avda. Los Flamencos Nº 01364, de esta ciudad. Relata que con fecha 19 de enero del año en curso, entregó en la Oficina de Partes de la entidad recurrida, los antecedentes necesarios para postular al concurso interno “Trabajadora Social del Programa de Atención a Víctimas de Violencia Sexual (VVS) Hospital Clínico de Magallanes”. Antes de ello, comunicó su decisión de postular a su jefe directo, Dr. Raúl Martínez Guzmán, junto con solicitar acreditara su experiencia laboral con el denominado “Anexo 4”, documento que firmó de su puño y letra y certifica que “se encuentra activa en alguna de las dependencias del Servicio de Salud Magallanes”. Acompañó a la presentación la “relación e servicio” como complemento, el cual extrajo desde el sistema administrativo del Hospital, al que sólo pueden acceder quienes trabajan en la red. Manifiesta que el día 29 de enero pasado, la Unidad de Reclutamiento y Selección, Departamento Planificación de la Subdirección de Gestión y Desarrollo de personal del Hospital Clínico de Magallanes, vía mail, le comunicó que el Comité de Selección, concluido el proceso de evaluación de antecedentes (admisibilidad y evaluación curricular) no avanzaba a la siguiente etapa del proceso, esto es, Evaluación Psicolaboral. El motivo indicado es que “presentó una relación de servicio sin firma y timbre, por tanto, no se puede acreditar que el documento fuera emitido por recursos humanos y certifique que se encuentra vigente en la Red de Salud de Magallanes”. Refiere que a raíz de lo anterior, el día 31 de enero de 2024, presentó reposición y formuló observaciones dentro del plazo de cinco días hábiles, alegando que en todos los documentos publicados no se menciona que la Relación de Servicio sea la única forma de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, el hecho que la recurrente califica como arbitrario e ilegal lo hace consistir en la circunstancia de haberse declarado inadmisible, en la etapa de evaluación curricular, su postulación al concurso interno “Trabajadora Social del Programa de Atención a Víctimas de Violencia Sexual (VVS) Hospital Clínico de Magallanes”. TERCERO: Que, para acoger la acción constitucional debe constatarse el carácter preexistente e indubitado del derecho afectado, condición que, estima esta Corte, no se verifica en la especie, porque los derechos cuya protección se persigue por esta vía, cautelar y de emergencia, no tienen el carácter de indiscutidos. Así, sería necesario para resolver lo controvertido, revisar el proceso de concurso llevado adelante, en particular, sus diversas etapas y los antecedentes de cada uno de los postulantes, incluidos los de la recurrente, lo que, atendida la naturaleza de la discusión, excede el marco de la acción interpuesta, ya que ésta, en ningún caso, constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, como se dijo, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, la naturaleza de la materia que se pretende someter al conocimiento de este tribunal no es de aquellas que sea procedente resolver empleando este arbitrio constitucional, por cuanto frente al acto administrativo que se impugna, emanado de una autoridad competente, no le cabe a la recurrente otra alternativa que reclamar ante el órgano correspondiente, por los medios procesales que las mismas Bases del Concurso establecen –tal cual lo realizó- y sin perjuicio, además, de la posibilidad de utilizar otras instancias recursivas, como aquellas que se contemplan en el artículo 15 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado o en el artículo 160 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no resultando procedente que el recurso de protección se constituya en una instancia de impugnación de resoluciones, atendida su naturaleza
Fallo
por tanto, no se puede acreditar que el documento fuera emitido por recursos humanos y certifique que se encuentra vigente en la Red de Salud de Magallanes”. Refiere que a raíz de lo anterior, el día 31 de enero de 2024, presentó reposición y formuló observaciones dentro del plazo de cinco días hábiles, alegando que en todos los documentos publicados no se menciona que la Relación de Servicio sea la única forma de acreditar estar vigente en la Red de Salud. Afirma que los hechos descritos atentan contra las siguientes garantías constitucionales: derecho a la vida; derecho a la libertad de trabajo, libre elección y libre contratación; derecho a no ser discriminado en el trato del Estado en materia económica; derecho de propiedad, pues se le impide trabajar una mayor cantidad de horas y, por tanto, acceder a una mayor remuneración; derecho a la protección de la salud. En razón de lo expuesto, concluye solicitando se acoja el recurso interpuesto con el fin que pueda participar de la postulación. Evacuó informe la recurrida HOSPITAL CLINICO DE MAGALLANES, representada por el abogado Luis Monsalve Caiguan, alegando, en primer término, la improcedencia del recurso interpuesto, en atención a que el acto impugnado, emanado de la Comisión de Selección, reviste la calidad de trámite o intermedio y, en consecuencia, no resuelta impugnable, ya que no existe una decisión del Hospital que haya seleccionado a otro postulante. De esta forma, al ser la intención del legislador limitar la
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Punta Arenas, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece doña ADRIANA CECILIA PEREZ OJEDA, domiciliada en calle José González N° 01417, Punta Arenas, quien deduce recurso de protección en contra del HOSPITAL CLINICO LAUTARO NAVARRO AVARIA, con domicilio para estos efectos en calle Avda. Los Flamencos Nº 01364, de esta ciudad. Relata que con fecha 19 de enero del año en cur
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