SIN INFORMACION

EDGAR ALEJANDRO BARRA TAPIA/DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos antecedentes, comparece Edgar Alejandro Barra Tapia, Cabo 1° de Carabineros, de dotación de la Cuarta Comisaría de Carabineros Curanilahue, dependiente de la Prefectura Arauco N°19, con domicilio para estos efectos en Huechicura 3D, Fundo la Granjita Lote 3-D, comuna de Cañete, en contra de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile, representada legalmente por su Director, el General Inspector Don Pablo Andrés Silva Chamorro, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1196 de la Comuna y Ciudad de Santiago, por las acciones ilegales y arbitrarias que se materializan en la Resolución N°1 de fecha 5 de enero de 2024, que dispuso el traslado del recurrente, estimándose que dicho acto vulnera derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental. Señala que el recurrente es funcionario de Carabineros de Chile, que presta sus servicios en la 4° Comisaría de Curanilahue dependiente de la Prefectura Arauco N°19 y actualmente ostenta el grado de Cabo Primero. Refiere que el 18 de enero de 2024 fue notificado de la Resolución N°1 de fecha 5 de enero de 2024, de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile, que dispone su traslado a la 1° Comisaría de Carabineros Chañaral de la Prefectura Atacama N°5, situación que causa un grave daño, tanto a él como a su grupo familiar, por lo que ejerció su derecho a reponer en virtud del artículo 15° con arreglo al artículo 59° de la Ley N°19.880, recurso que no fue acogido. Afirma que el proceso administrativo relacionado con su traslado es injusto, ilegal y arbitrario, porque fue dispuesto contrario a las normas legales expresas que existen sobre la materia, todas contenidas en la Orden General N°2.707 de fecha 13 de noviembre de 2019 que fija el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile,

Fundamentos

considerando que en éste se fija el plazo mínimo de cinco años para realizar un traslado y a pesar de ello, en un plazo menor a un año el recurrente se ha visto involucrado en tres procesos de traslado diferentes, lo que ha significado un detrimento de su calidad de vida y la de su familia. También estima que el proceso de traslado fue tramitado en forma distinta a los procesos habituales ya que el Recurso de Reposición presentado el 16 de enero de 2024 fue resuelto el 18 de enero de 2024, transcurridos solo dos días hábiles considerando que tales requerimientos tardan en promedio 30 días hábiles. Además, no se dio respuesta al Recurso Jerárquico presentado en subsidio, de acuerdo al artículo 59 de la Ley 19.880, resolviendo, en definitiva la Dirección Nacional del Personal de Carabineros en única instancia. Refiere que no se tuvieron en cuenta por la recurrida: 1) la condición de salud de su hijo menor de edad; 2) lo decretado mediante sentencia del Juzgado de Familia de Coronel con respecto a la custodia de su hijo menor de edad; 3) la situación laboral y carrera como funcionaria pública de su cónyuge y 4) Los reiterados procesos de traslado a los cuales ha sido sometido. En efecto, señala que tiene un hijo de 14 años que cursa primer año de enseñanza secundaria, en el colegio particular subvencionado Wenga de la Ciudad de Coronel, quien durante la primera infancia ha tenido cuadros de alergia que han derivado en asma severa crónica, la cual se ve agudizada en los tiempos de primavera, cercanía de animales o exceso de polvo, debiendo en la actualidad permanecer en tratamiento con inhaladores. El informe emitido por su médico es decidor y concluyente, ante el inminente traslado del suscrito a la ciudad de Chañaral, no le sería posible hacerlo en compañía de su grupo familiar, ya que los expondría a un agravamiento de su enfermedad, debiendo separar al grupo familiar y trasladarse solo a su nueva destinación. Agrega que por sentencia judicial de fecha 23 de octubre de 2019 del Juzgado de Familia de la Ciudad de Coronel, le fue otorgado el cuidado personal de su hijo, viven juntos hace más de cinco años y mantiene un régimen de visitas con su madre, doña Carla Natalí Araya Fernández, lo que es imprescindible para su adecuada formación y salud psíquica y física. Sin embargo, al existir una distancia de más de 1.500 kilómetros entre la ciudad de Cañete y la ciudad de Chañaral, dotación en la que se fijó su traslado, dicha distancia resultaría insalvable para la madre, generando la consiguiente vulneración del menor. También señala que su esposa, doña Victoria Andrea Medina Medina -con quien tiene una hija de 7 meses de edad- se desempeña en el Liceo Humanístico Científico “José de la Cruz Miranda Correa”, de la Comuna de Cañete, siendo desde el año 2022 funcionaria de planta, con derecho a carrera docente y a todos los beneficios que dicho nombramiento de cargo y función pública involucra, de modo que no le es posible solicitar el traslado a ot

Fallo

por tanto, quedaran supeditados a las resoluciones que finalmente determine la Dirección Nacional, ya sea para atender a las necesidades atingentes a la función operativa, o bien, cuando medidas administrativas determinen la conveniencia de promover destinos del personal. Noveno: Que por cierto el marco general que rige la institución respecto de los traslados para la cobertura de las necesidades que le son propias, admite excepciones, las que deben encontrarse fundadas en razones altamente calificadas, desde que la movilidad atacada resulta consustancial con las condiciones de ingreso a la institución, conforme lo señala expresamente el “Manual de Traslados para el Personal de Carabineros” en su Capítulo II relativo a las consideraciones especiales para la toma de decisiones, donde se establece en el punto 2.1 “Todo miembro de la Institución, por el hecho de ingresar a ella, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país, para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la República, leyes y reglamentos a Carabineros de Chile, atendiendo a las necesidades del servicio, planificación estratégica institucional y/o criterios establecidos en el presente manual”. Y son esas circunstancias excepcionales, cuya configuración no se observa del mérito de los antecedentes agregados a este procedimiento. Décimo: Lo anterior, por cuanto en el caso no se reúnen los elementos que permitan configurar las razones de gravedad requeridas para que

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C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: En estos antecedentes, comparece Edgar Alejandro Barra Tapia, Cabo 1° de Carabineros, de dotación de la Cuarta Comisaría de Carabineros Curanilahue, dependiente de la Prefectura Arauco N°19, con domicilio para estos efectos en Huechicura 3D, Fundo la Granjita Lote 3-D, comuna de Cañete, en contra de la Dirección

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