BANCO DEL ESTADO DE CHILE/ROJAS
Rol
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigencias al actor que importan un análisis del asunto de fondo absolutamente impertinente a esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en los autos rol N° C-18102-2023, seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, por la cual no se tuvo por cumplido lo decretado por el tribunal y resolvió no dar curso a la demanda , en su lugar, se declara que la parte ejecutante aclaró aquello que el tribunal solicitó, por lo que se debe tener por cumplido lo decretado con fecha catorce de noviembre pasado, debiendo juez a quo dar curso a la demanda ejecutiva como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-848-2024.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en los autos rol N° C-18102-2023, seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, por la cual no se tuvo por cumplido lo decretado por el tribunal y resolvió no dar curso a la demanda , en su lugar, se declara que la parte ejecutante aclaró aquello que el tribunal solicitó, por lo que se debe tener por cumplido lo decretado con fecha catorce de noviembre pasado, debiendo juez a quo dar curso a la demanda ejecutiva como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-848-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigen
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