20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ASOC CHILENA DE SEGURIDAD / FONDO NACIONAL DE SALUD - (CASACION Y APELACION) - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR I.C. N° 12150-2020 VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, los demandados, representados por el Consejo de Defensa del Estado, en los autos Rol C-17348-2013 del 20° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Asociación Chilena de Seguridad con Fondo Nacional de Salud”, plantean un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 31 de mayo de 2021, misma que acogió la demanda deducida, estableciendo que los Servicios de Salud demandados deberán pagar a la actora las sumas de dinero que se precisan en lo resolutivo, con los reajustes e intereses allí consignados, asumiendo cada parte el pago de sus costas. 2°.- Que, se formula por la defensa fiscal de los demandados como reproche formal en contra de la sentencia definitiva de autos, el contenido en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo consistir en que la sentencia omite los requisitos enumerados en el artículo 170 de igual texto, particularmente en sus numerales cuarto y sexto, circunscritos a la falta de fundamentos de hecho como de derecho, al no registrar el análisis y valoración de toda la prueba rendida y, en un segundo aspecto, al no pronunciarse respecto de pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio. 3º.- Que, respecto del primer capítulo de la causal, denominado “PRIMER VICIO”, se vincula al artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al no valorarse la prueba rendida conforme a derecho, el recurrente Consejo de Defensa del Estado señala que para acreditar los hechos constitutivos y fundantes de su defensa, en particular los relevantes recogidos en la sentencia interlocutoria de prueba, acompañó prueba documental a fs. 1.535 y exhibición de documentos a fs. 2.003, 2.472, 2.853 y 2.933. Todos estos documentos se tuvieron por acompañados a los autos por el tribunal con citación de la contraria. De esta forma, no cumplió el sentenciador con, entre otras disposiciones, los artículos 1702, 1706 del Código Civil, y 342, 346, 349 y 355 del Código de Procedimiento Civil. Se extiende asimismo un reproche a la valoración de la evidencia de la que sí consideró para resolver la controversia. 4°.- Que, asimismo, se incluye en esta primera parte de la causal esgrimida denominada “SEGUNDO VICIO”, la falta de valoración de la prueba testimonial rendida por la demandante, particularmente por trabajadores de ésta. Y, según se reconocería en el considerando tercero, sólo se remitió al reconocimiento de un documento privado emanado de terceros, sin mayor mérito probatorio y, en todo caso, no valorado en la sentencia; siendo que el resto del testimonio correspondió a una descripción genérica del sistema de cobro y de por qué existiría una enorme deuda global para con la demandante, por el conjunto de los Servicios de Salud, pero sin señalar ni menos dar constancia de la supuesta obligación que para cada caso se demanda, citando al efecto los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil. 5°.- Que, como tercer aspecto, “TERCER VICIO”, se incluye en es

Fallo

fallo impugnado y de forma separada, pero acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda incoada en todas sus partes. 8°.- Que, en relación a la causal invocada de haber omitido la sentencia alguno de los requisitos consignados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debe consignarse de manera preliminar que dicha alegación está limitada a una ausencia absoluta de motivos de hecho y derecho en el fallo en análisis, no así cuando aquellos no se ajustan a la tesis sustentada por el recurrente. Y lo cierto es que de una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a la juzgadora de primer grado a acoger la demanda, sin que por este camino de carácter extraordinario y de derecho estricto puedan homologarse cuestionamientos que se dirigen más bien a aspectos valorativos, los que corresponden a una función jurisdiccional en la que el juez del fondo es soberano e inviolable, siendo que el recurso de nulidad formal aquí interpuesto, dada su naturaleza especialísima ya referida, no permite examinar esos extremos. 9°.- Que, por otro lado, igualmente la causal y sus capítulos habrán de desestimarse desde luego, toda vez que el motivo preciso de invalidación invocado sólo se configura cuando la sentencia no contiene los razonamientos que determinan la decisión del fallo o cuando no se enuncian las normas de derecho o de los principios de equidad que informan lo resuelt

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que, los demandados, representados por el Consejo de Defensa del Estado, en los autos Rol C-17348-2013 del 20° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Asociación Chilena de Seguridad con Fondo Nacional de Salud”, plantean un recurso de ca

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