26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ASOC CHILENA DE SEGURIDAD / SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL - (CASACION Y APELACION) - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR I.C. N°10442-2019 - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos:   I.- En cuanto al recurso de casación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, los demandados, representado por el Consejo de Defensa del Estado, en los autos Rol C-12532-2016 del 26° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Asociación Chilena de Seguridad con Servicio de Salud Metropolitano Central”, plantean un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 4 de marzo de 2020, misma que acogió la demanda deducida, sólo en cuanto estableció que los Servicios de Salud demandados deberán pagar a la actora las sumas de dineros que se precisan en lo resolutivo, con los reajustes e intereses señalados en su motivo duodécimo, sin condenar en costas, desestimando, en lo demás la acción intentada. 2°.- Que, se formula por la defensa fiscal de los demandados, como reproche formal, el contenido en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo consistir en que la sentencia omite los requisitos enumerados en el artículo 170 de igual texto, particularmente en sus numerales cuarto y sexto, circunscritos a la falta de fundamentos de hecho como de derecho, al no registrar el análisis y valoración de toda la prueba rendida y, en un segundo aspecto, al no pronunciarse respecto de pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio. 3º.- Que, respecto del primer capítulo de la causal, vinculado al artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, denominado “A” y “primer vicio”, es el no valorarse la prueba rendida conforme a derecho. A este respecto, el recurrente Consejo de Defensa del Estado, señala que no existe valoración alguna de los documentos aportados por su parte, de si son públicos o privados; si se tienen por reconocidos o no; si hacen plena fe y de qué hecho o circunstancia en particular. Agrega que, exhibió documentación emanada de algunos de los Servicios de Salud que daba cuenta de la inexistencia de obligaciones, así como reclamos ante la SUSESO, cartas de cobranza con antecedentes médicos e incluso algunos que daban cuenta de pagos a la ACHS, pero en definitiva no fueron confrontados con la supuesta prueba documental de la demandante, y dichos Servicios fueron igualmente condenados. En tanto, respecto de los documentos señalados como meros instructivos, se hizo especialmente presente al tribunal cómo la prueba rendida por la demandante no se ajustaba a lo regulado, ni se cumplían claros requisitos allí establecidos para la procedencia de una prestación. De esta forma, no cumplió el sentenciador con, entre otras disposiciones, los artículos 1702, 1706 del Código Civil, y 342, 346, 349 y 355 del Código de Procedimiento Civil. En lo que toca a la prueba testimonial, da cuenta de lo genérico de las declaraciones, sin asidero en las prestaciones concretas demandadas, arguyendo que no se trata en autos de la discusión y prueba de un sistema general de prestaciones, de reembolso y cobro, sino de la pertinencia de prestaciones concretas, no acreditadas cabalmente. De esta forma a su juicio sería insuficiente y defectuoso concluir de estos documentos y

Fallo

fallo impugnado y de forma separada, pero acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda incoada en todas sus partes. 7°.- Que, en relación a la causal invocada de haber omitido la sentencia alguno de los requisitos consignados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debe consignarse de manera preliminar que dicha alegación está limitada a una ausencia absoluta de motivos de hecho y derecho en el fallo en análisis, no así cuando aquellos no se ajustan a la tesis sustentada por el recurrente. Y lo cierto es que de una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a la sentencia de primer grado a acoger la demanda, sin que por este camino de carácter extraordinario y de derecho estricto puedan homologarse cuestionamientos que se dirigen más bien a aspectos valorativos, los que corresponden a una función jurisdiccional en la que el juez del fondo es soberano, siendo que el recurso de nulidad formal aquí interpuesto, dada su naturaleza especialísima ya referida, no permite examinar esos extremos. 8°.- Que, por otro lado, igualmente la causal y sus capítulos habrán de desestimarse desde luego, toda vez que el motivo preciso de invalidación invocado sólo se configura cuando la sentencia no contiene los razonamientos que determinan la decisión del fallo o cuando no se enuncian las normas de derecho o de los principios de equidad que informan lo resuelto. Así, en el

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos:   I.- En cuanto al recurso de casación. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que, los demandados, representado por el Consejo de Defensa del Estado, en los autos Rol C-12532-2016 del 26° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Asociación Chilena de Seguridad con Servicio de Salud Metropolitano Central”, plantean

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