EN FAVOR DE JOHNATAN TOBON OTERO./SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 26 de febrero del presente año, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y en favor de Johnatan Tobón Otero, empleado, de nacionalidad colombiana, Pasaporte N°AV742853, domiciliados para estos efectos en calle Alcázar N°356, de la comuna de Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, por declarar inadmisible solicitud de residencia temporal, limitándose a notificar la existencia de una medida de autorización de egreso vigente, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 letra A de la Constitución Política de la República. Fundan su recurso, en que el amparado ingresó al país en calidad de turista, y posteriormente, de conformidad a la Ley 21.325 y su reglamento, ingresa con fecha 9 de junio de 2022 su solicitud de visa de residencia temporal, subcategoría permiso de reunificación familiar, por vínculo con su cónyuge de nacionalidad chilena. Luego y sin obtener respuesta, ingresó un requerimiento de información por lo que el 23 de octubre de 2023 que señala que su solicitud fue declarada inadmisible, por no cumplir los requisitos, autorizando su egreso en el plazo de 30 días, pero sin que a la fecha hubiera recibido notificación formal, en circunstancias que cumple con los requisitos del beneficio migratorio solicitado, contando ya con un contrato laboral de carácter indefinido, y sin antecedentes penales por lo que estima desproporcionada la resolución, la que en caso de no ser acatada, podría traer como consecuencia que se dicte una orden de expulsión en su contra, lo que lo mantiene en una situación de incertidumbre que conlleva a un estado de completa vulnerabilidad. Finalizan, solicitando que se acoja su acción de amparo y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la resolución recurrida, o
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, procede respecto de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, mediante la presente acción constitucional de amparo, se recurre en contra de la decisión del Servicio Nacional de Migraciones de 1 de marzo de 2023, por la cual se declaró inadmisible por improcedente la solicitud de residencia temporal solicitada por el amparado con fecha 9 de junio de 2022, autorizando su egreso del país en el plazo de 30 días contados desde la notificación de dicha resolución. TERCERO: Que, el servicio recurrido solicitó el rechazo del recurso incoado en su contra, pues el interesado no cumple con los requisitos establecidos para obtener la residencia temporal por reunificación familiar, dado que la solicitud se efectuó encontrándose el extranjero en el territorio nacional, al cual ingresó de manera regular como turista y sin que se cumplan los presupuestos de la reunificación familiar, citando al efecto lo dispuesto en los artículos 58 y 69 de la Ley 21.325. Puntualiza que la Resolución Exenta N° 23061128 de fecha 1 de marzo de 2023 no lo obliga a salir del país dentro del plazo referido y tampoco tiene aparejada una prohibición de ingreso que le impida posteriormente ingresar a Chile. Asimismo, no impide que vuelva a realizar una solicitud de residencia. CUARTO: Que, para resolver el presente recurso cabe tener presente que la resolución impugnada rechazó la solicitud de residencia temporal efectuada por el amparado, citando como única razón, según se aprecia en el considerando 3° de la misma, lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 21.325, que no permite postular a un permiso de residencia a los extranjeros que se encuentren en el país con permiso de permanencia transitoria, que sería la situación del amparado. QUINTO: Que, sin embargo, la prohibición que establece el artículo 58 de la Ley de Migraciones, no es absoluto, pues la misma disposición dispone que lo anterior es “salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 69", por lo que el hecho de que la solicitud de residencia temporal del amparado quien contaba con un permiso de permanencia temporaria, se haya realizado en el país, no conlleva la inadmisibilidad de la solicitud, dado que es la propia ley la que contempla la posibilidad de que se realiza una petición de residencia temporal en tales condiciones, cuando se cumpla con lo dispuesto en el artículo 69, norma que autoriza el otorgamiento de un permiso de residencia temporal a
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Johnatan Tobón Otero, de nacionalidad colombiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°23061128 de fecha 1 marzo de 2023, debiendo el servicio recurrido dar tramitación a la solicitud de residencia temporal efectuada por el amparado con fecha 9 de junio de 2022, requiriéndole, en caso de ser necesario, la documentación que resulte necesaria para su resolución. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 65-2024 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua. Rancagua, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 26 de febrero del presente año, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y en favor de Johnatan Tobón Otero, empleado, de nacionalidad colombiana, Pasaporte N°AV742853, domiciliados para estos efectos en calle Alcázar N°356, de la comuna de Rancagua, ded
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