TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ BRANDON ALEJANDRO ARAYA ARACENA

Rol

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 2300572460-0, RIT 833-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia definitiva de diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro, se condenó a BRANDON ALEJANDRO ARAYA ARACENA, cédula de identidad N° 21.567.764-8; a AXL EDUARDO MONARDES LARA, cédula de identidad N° 21.566.022-2; y a KEVIN ALDAIR BALANTA CANTILLO, cédula de identidad N° 28.154.547-7; todos ya individualizados, cada uno, a la pena de tres (03) años y un (01) día de presidio menor en su grado máximo, a la multa de CINCO (05) Unidades Tributarias Mensuales, y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como coautores del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, perpetrado el día 25 de mayo de 2023, en esta jurisdicción. Contra la sentencia relacionada, dedujo recurso de nulidad el Defensor Penal Público licitado don Hugo Javier León Saavedra, en representación de los condenados Axl Monardes Lara y Kevin Balanta Cantillo, el que siendo declarado admisible, fue conocido y visto en audiencia del día dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro, compareciendo la Abogada Defensora Penal Pública doña Surima Quezada Zúñiga por el recurso y la Abogada Asesora del Ministerio Público doña Ximena Torres Baeza, en contra del mismo, cuyas intervenciones fueron debidamente registradas. Terminada la vista del recurso, se adoptó acuerdo, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente aduce como motivo anulatorio principal el contenido en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación a la errónea aplicación de los artículos 15 Nº1 y 456 bis A del Código Penal, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto determinó establecer la participación de los acusados Monardes Lara y Balanta Cantillo en el delito de receptación de vehículo motorizado, condenándolos como autores. Para representar el vicio reproduce el considerando Noveno de la sentencia impugnada, agregando que en el asentamiento fáctico, los juzgadores incurrieron en una interpretación extensiva de los mismos, para satisfacer el tipo penal y configurar la autoría, y no, como exige el derecho penal de acto, una interpretación restrictiva de las normas penales, siempre a favor del reo, todo lo cual ocasionó la imposición de penas improcedentes, en circunstancias que una interpretación correcta debía conducir la decisión de absolución de los acusados Monardes Lara y Balanta Cantillo. Pide que se anule el juicio oral y la sentencia, dictando sentencia de reenvío, ordenando un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado, o bien se anule solo la sentencia, y se dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, absolviendo a los acusados Monardes Lara y Balanta Cantillo. SEGUNDO: Que, a continuación, el recurrente promueve como causal subsidiaria la contenida en el artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 y 297 todos del Código Procesal Penal, para tales efectos da por reproducidos los argumentos expuestos en la causal principal, agregando que los jueces del fondo incurrieron en falta de fundamentación respecto de la tesis alternativa propuesta por la defensa, no abordando la declaración de la víctima, de los testigos y de los propios acusados. En apoyo del motivo de nulidad, y el imperativo de fundamentación de los sentenciadores, cita y reproduce doctrina especializada -Salas Astrain, Taruffo, Maturana Miquel y Montero López- y, jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema Rol 790-2013 y de esta Corte Roles 176-2021, 92-2021 y 106-2021. Sostiene que al desestimar el tribunal a quo la tesis alternativa de la defensa, incurrió en una fundamentación aparente respecto de dichas alegaciones; sustentando sus conclusiones en presupuestos conceptuales errados, al concluir que los tres acusados estaban en poder de una moto que previamente habían llegado con ella y luego interactúan con la víctima, no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de la misma. Agrega que la prueba fue insuficiente para justificar que los acusados hayan tenido conocimiento fehaciente de que la motocicleta previamente había sido robada o hurtada o bien tenía un origen ilícito, no cumpliendo el estándar necesario para derrotar la duda razonable para tener por acreditado el dolo que la norma exige al utilizar la expresión “conociendo o no pudiendo meno

Fallo

fallo el debido tratamiento y exteriorización de los motivos -fácticos y jurídicos- con el estándar de minuciosidad respetuoso del deber de fundamentación, al establecer la tenencia del objeto del delito, el conocimiento del origen del referido objeto -detallado en cinco numerales-, la participación y autoría de los recurrentes y, a mayor abundamiento, se avoca a la teoría alternativa de la defensa, exponiendo las razones para denegarla al tenor y con apego al artículo 342 del Código Procesal Penal. Así entonces las alegaciones del recurrente de nulidad, sigue los lineamientos de un recurso de apelación en el que se pretende discutir y revisar los hechos y el derecho. De acuerdo a lo que se ha relacionado entonces, la pretensión anulatoria de la sentencia recurrida solo puede ser rechazada, ya que las omisiones argumentativas que se denuncian no son tales, por haberse expresado el contenido de los elementos de juicio que se supone no fueron cubiertos por el razonamiento probatorio de los juzgadores, no existiendo una vulneración entonces al deber de fundamentación, pues amén de lo dicho, los jueces de mérito en el despliegue de su íter justificativo, se hicieron cargo de los capítulos de objeciones que expuso en la audiencia de juicio la defensa técnica. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 374, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por Hugo Javier León Saavedra, Defensor Penal Publico Licitado, en re

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Antofagasta, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RUC 2300572460-0, RIT 833-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia definitiva de diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro, se condenó a BRANDON ALEJANDRO ARAYA ARACENA, cédula de identidad N° 21.567.764-8; a AXL EDUARDO MONARDES LARA, cédula de identidad N° 21.566.022-2; y a KEV

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