TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTA CRUZ

MP C/ LUIS ENRIQUE LOYOLA BRAVO

Rol

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.

Resultado

RECHAZADA/ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En este proceso RIT 102-2023, RUC 2300341855-3, por sentencia definitiva de tres de enero del presente año, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, se absolvió a los acusados Sebastián Ignacio Valdés Hernández y Luis Enrique Loyola Bravo, de los cargos como autores de los delitos consumados de robo en lugar no habitado y receptación de vehículo motorizado, previstos y sancionados en los artículo 432 en relación con el 442 N° 1 y 456 bis A, todos del Código Penal; y se absolvió, igualmente, a Luis Enrique Loyola Bravo, del delito consumado de conducción, a sabiendas, de un vehículo motorizado con placa patente falsas, previsto en el artículo 196 letra e) de la ley 18.290, todos los ilícitos supuestamente perpetrados el día 29 de marzo de 2023 en la comuna de Marchigüe. En contra de este fallo el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) y 374, letra e), ambos del Código Procesal Penal, las que interpone conjuntamente. Por su parte, la querellante dedujo igualmente recurso de nulidad contra el mismo fallo, fundado en el motivo del artículo 373 b), del Código Procesal Penal. En su oportunidad se procedió a la vista de la causa, quedando la misma en estado de acuerdo, y producido este, se dicta la presente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO. Primero: Que en su libelo recursivo el persecutor explica que interpone de modo conjunto las causales de los artículos 373 letra b), esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y, 374 letra e), cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e), todos del Código Procesal Penal. Explica que el tribunal a quo omite parcialmente hacerse cargo de la presunción del artículo 454 del Código Penal, lo que conlleva una valoración incompleta que alteró el onus probandi y produjo la errada interpretación de la norma, vicio contenido en el motivo undécimo de la sentencia que se revisa. Indica que es un hecho acreditado que los acusados fueron detenidos en flagrancia luego de una persecución policial, en posesión de 18.000 kilos de ciruelas deshidratadas, una hidrolavadora, motobomba y baterías de maquinaria. Señala que difiere del razonamiento del tribunal en cuanto tuvo por justificada la tenencia de las especies en razón de la versión de uno de los acusados que corroboró la del otro, contexto en el cual no es posible entender haya existido una legítima adquisición de ellas, como igualmente que el tribunal haya utilizado la presunción de inocencia para realizar una especie de compensación y de ese modo no aplicar el artículo 454 del Código Penal, lo que califica de absurdo. Continúa haciendo presente que se habría vulnerado la sana crítica, que no hubo una lógica racional, y que el principio de razón suficiente fue soslayado en forma sustancia. Cita doctrina respecto de la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Concluye señalando que la vulneración a la forma de apreciación y valoración de la prueba redunda en vicios que llevaron a que primara la presunción de inocencia para fundar el veredicto absolutorio, por lo que habiendo existido influencia sustancial en lo dispositivo del

Fallo

fallo el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) y 374, letra e), ambos del Código Procesal Penal, las que interpone conjuntamente. Por su parte, la querellante dedujo igualmente recurso de nulidad contra el mismo fallo, fundado en el motivo del artículo 373 b), del Código Procesal Penal. En su oportunidad se procedió a la vista de la causa, quedando la misma en estado de acuerdo, y producido este, se dicta la presente sentencia. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO. Primero: Que en su libelo recursivo el persecutor explica que interpone de modo conjunto las causales de los artículos 373 letra b), esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y, 374 letra e), cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e), todos del Código Procesal Penal. Explica que el tribunal a quo omite parcialmente hacerse cargo de la presunción del artículo 454 del Código Penal, lo que conlleva una valoración incompleta que alteró el onus probandi y produjo la errada interpretación de la norma, vicio contenido en el motivo undécimo de la sentencia que se revisa. Indica que es un hecho acreditado que los acusados fueron detenidos en flagrancia luego de una persecución policial, en posesión de 18.000 kilos de c

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C.A. de Rancagua. Rancagua, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En este proceso RIT 102-2023, RUC 2300341855-3, por sentencia definitiva de tres de enero del presente año, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, se absolvió a los acusados Sebastián Ignacio Valdés Hernández y Luis Enrique Loyola Bravo, de los cargos como autores de los delitos c

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