JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHAÑARAL

SOCIEDAD ZEPEDA Y VECCHIOLA Y COMPAÑIA LTDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL

Rol

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

RECHAZADA-REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos caratulados “Sociedad Zepeda y Vecchiola / Ilustre Municipalidad de Chañaral” se dictó con fecha 25 de mayo de 2023 sentencia por la Jueza Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral doña Marjorie Montero Ardiles, por la cual en cuanto al fondo se resolvió: “II.- Que, SE ACOGE la demanda de CUMPLIMIENTO FORZADO DE CONTRATO CON INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DE FOLIO 1, interpuesta por don JERÓNIMO ALVEAR CASTILLO, cédula de identidad número 16.210.050-5 y doña JOSEFINA CASALE TORREALBA, cédula de identidad número 17.083.366-K, abogados, en representación de la demandante ZEPEDA Y VECCHIOLA Y COMPAÑÍA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT 78.560.030-4, representada legalmente por don RODRIGO ZEPEDA VECCHIOLA, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL, persona jurídica de derecho público, RUT 69.030.100-8, representada por su actual Alcaldesa, y se condena a la demandada al pago de la suma de $31.789.120 (treinta y un millones setecientos ochenta y nueve mil ciento veinte pesos), por concepto de saldo pendiente del precio pactado por el arriendo de maquinarias prestadas por la demandante, y celebrado entre las partes. Que, la suma antes señalada deberá ser pagada con intereses corrientes desde la notificación de la demanda, verificada con fecha 22 de noviembre del 2019, hasta su pago efectivo, y deberá ser reajustada de acuerdo a la variación del IPC entre esas mismas fechas, según liquidación que deberá solicitarse en su oportunidad al Ministro de Fe del Tribunal. III. Que, SE RECHAZA la excepción de pago opuesta por la demandada. IV. Que en lo demás, se rechaza la demanda interpuesta. V. Que se condena a la demandada al pago de las costas.” Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación en la forma y recurso de apelación. Dichos recursos se declararon admisibles procediéndose a la vista de estos, quedando en la causa en acuerdo y en este acto se dicta sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto. PRIMERO: Que la parte demandada indica como causales del recurso las establecidas en los números 4, 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, a saber: “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”; “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;” y “En contener decisiones contradictorias.” En primer lugar, alega como vicio que la sentencia fue dada en ultra petita, esto es, en haber sido dictada, extendiéndose a puntos no sometidos a la discusión al haberse pronunciado respecto de una excepción de pago parcial, pues ella no habría sido interpuesta por la parte demandada y en caso de entenderse que efectivamente se hizo lo habría hecho respecto de la demanda de cobro de pesos y no respecto de la acción principal, por lo cual no cabría dicho pronunciamiento aun en dicho evento. SEGUNDO: Que en cuanto al primer vicio alegado, revisada la sentencia, no es posible establecer el perjuicio que se alega, pues no habiéndose acogido una excepción -la cual indica la propia parte no haber interpuesto- claramente ello no puede causarle una afectación que implique la anulación de la sentencia. TERCERO: Que como segundo vicio se alega que el

Fallo

se declararon admisibles procediéndose a la vista de estos, quedando en la causa en acuerdo y en este acto se dicta sentencia. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto. PRIMERO: Que la parte demandada indica como causales del recurso las establecidas en los números 4, 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, a saber: “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”; “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;” y “En contener decisiones contradictorias.” En primer lugar, alega como vicio que la sentencia fue dada en ultra petita, esto es, en haber sido dictada, extendiéndose a puntos no sometidos a la discusión al haberse pronunciado respecto de una excepción de pago parcial, pues ella no habría sido interpuesta por la parte demandada y en caso de entenderse que efectivamente se hizo lo habría hecho respecto de la demanda de cobro de pesos y no respecto de la acción principal, por lo cual no cabría dicho pronunciamiento aun en dicho evento. SEGUNDO: Que en cuanto al primer vicio alegado, revisada la sentencia, no es posible establecer el perjuicio que se alega, pues no habiéndose acogido una excepción -la

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en estos autos caratulados “Sociedad Zepeda y Vecchiola / Ilustre Municipalidad de Chañaral” se dictó con fecha 25 de mayo de 2023 sentencia por la Jueza Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral doña Marjorie Montero Ardiles, por la cual en cuanto al fondo se resolvió: “II.- Que, SE ACOGE la demanda d

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