MINISTERIO PUBLICO MEJILLONES C/ ELMER FERNANDO FORTUN GUTIERREZ
Rol
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTOS: En causa RIT 886-2023, RIT 2300035047-8 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de fecha veinte de enero de dos mil veinticuatro, resolvió condenar a ELMER FERNANDO FORTÚN GUTIÉRREZ, ROJAS CACHANGA CUCHIMIA y SANDRA CALIZAYA MAMANI, todos ya individualizados, a la pena de nueve (9) años de presidio mayor en su grado mínimo, y al pago de una multa de cuarenta (40) Unidades Tributarias Mensuales, además de las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo tercero en relación con el artículo primero de la Ley 20.000, cometido en este territorio jurisdiccional el día 9 de enero de 2023. En contra de la referida sentencia, recurrieron las defensas técnicas, cuyos libelos recursivos, una vez declarados admisibles, fueron conocidos y vistos en audiencia del día miércoles catorce de febrero del presente año, compareciendo a estrados, Nelson Valdés Dahmen, abogado Defensor Penal Público, por ambos recursos y Alejandro Azócar Zubicueta, abogado asesor del Ministerio Público, contra ambos recursos, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. Culminada la audiencia, se adopta acuerdo, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada Nolvia Collao Collao, defensora penal pública, recurre por los imputados Elmer Fernando Fortún Gutiérrez y Rojas Cachanga Cuchima, y, el abogado Nelson Valdés Dahmen, defensor penal pública, recurre por la imputada Sandra Calizaya Mamani, ambos recursos se sustentan en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”, vicio que se produce en el fallo, al denegar a favor de los acusados, la aminorante de responsabilidad del Código Penal del artículo 11 Nº 9, empero encontrarse configurada, lo que, acusan, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al momento de determinar el quantum de la pena, en mayor entidad, a la que hubiera correspondido. Conviene señalar que ambos recursos se sostienen en idénticos argumentos, diferenciándose en los matices fácticos propios de cada acusado, en los siguientes términos: Respecto a don Elmer Fortún: Actitud colaborativa al momento de la detención, entrega de patrón de desbloqueo de su celular, entrega voluntaria de datos sobre su domicilio para efectos de revisión por parte de personal policial, declaración prestada en juicio oral sobre circunstancias anteriores y coetáneas al relato fáctico de la acusación. Respecto a don Rojas Cachanga: Actitud colaborativa al momento de la detención, señalamiento a personal policial sobre almacenamiento del resto de la droga, declaración prestada en juicio oral sobre circunstancias anteriores y coetáneas al relato fáctico de la acusación. Respecto a doña Sandra Calizaya: Declara en carpeta investigativa y en juicio oral, en este caso, dando cuenta de una serie de detalles como la coordinación que realizó para transportar la droga hasta la comuna de Mejillones, quien la contacta, donde la contacta y como se relaciona con don Rojas Cachaga. Agregan que el vicio reprochado se constata en el considerando Noveno de la sentencia impugnada, cuyo contenido reproducen en sus recursos. En ese estado, acusan que como se desprende del referido considerando, el Tribunal A Quo realiza exigencias para la procedencia de la atenuante, que no están establecidas en la ley, toda vez que lo exigido por la ley es una colaboración, concepto que si bien no está definido en la norma, se traduce en una actitud colaborativa hacia funcionarios policiales para facilitar su labor, intentar aportar información sobre el hecho que amerita su detención, así como también a través de la declaración entregada en juicio oral sobre circunstancias anteriores y coetáneas a los hechos contenidos en la acusación, lo que concurre en la especie, respecto de los tres encausados en concepto de la defensa. Agregan que la norma exige que la colaboración debe ser sustancial, es
Fallo
fallo y la dictación de sentencia de reemplazo, reconociendo en favor de los acusados la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, rebajando la entidad de la pena en la forma que exponen en los recursos para cada uno de los defendidos. SEGUNDO Que el Misterio Público solicitó el rechazo de los recursos, haciendo presente que los jueces razonaron correctamente y con apego a la ley, en el considerando Noveno del fallo, concluyendo que la colaboración no pudo concurrir porque no existió, no fue establecido como hecho de la causa, el elemento fáctico de la referida atenuante, esto es, “la existencia de colaboración”. TERCERO: Que como ha resuelto esta Corte, cualquiera sea el análisis jurisprudencial, doctrinal o de sentido común, debe dejarse establecido que las sentencias judiciales cuando deciden sobre la concurrencia de una circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal como la del artículo 11 N° 9 del Código Penal, exige no sólo un presupuesto material, sino también una reflexión sobre la acción y sus efectos encaminados a cumplir los fines del legislador. Tratándose de la colaboración, no es más que trabajar con otra u otras personas en la realización de una obra, contribuir, ayudar, de manera que la sola declaración del imputado, si no cumple con esta exigencia legal, independientemente del desarrollo del juicio, la aportación de la prueba o la compresión de los jueces sobre el conjunto de medios probatorios, no es posible con
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Antofagasta, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT 886-2023, RIT 2300035047-8 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de fecha veinte de enero de dos mil veinticuatro, resolvió condenar a ELMER FERNANDO FORTÚN GUTIÉRREZ, ROJAS CACHANGA CUCHIMIA y SANDRA CALIZAYA MAMANI, todos ya individualizados, a la pena de nueve (9) años de presidio
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