URBANO/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos Ingreso Corte 170-2024, compareció Giancarlo Felippo Pesce Carreño, abogado, en favor de Sebastian Matías Urbano Armijo deduciendo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por al acto que considera arbitrario e ilegal consistente en otorgar una cobertura de prestaciones de salud mental menor en relación a las de salud física, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nros- 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, el artículo 190 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferencias, poniendo como límite que en ningún caso podía ser inferior al 25 % de la cobertura Fonasa, permitiéndoles establecer coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se tradujo en una restricción general para este tipo de afecciones, lo que es contrario al interés final y al tenor literal de la ley. Agrega que la Superintendencia de salud dictó la Circular 396, el 8 de noviembre de 2021, que tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme al cuerpo legal antes referido, asegurándose que los nuevos planes suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, pero sin decir nada en relación con los planes antiguos, generando una discriminación entre los afiliados que no se ajusta a la Constitución Política de la República y a las leyes que regulan la materia. Asegura que la recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental, discriminado al actor sólo por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N° 21.331, que establece los pri
Fundamentos
motivos de discapacidad…”. En sintonía con lo expresado, la Ley N° 21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del á artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y h) (...) “el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley N° 21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. QUINTO: Considerando que el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción- poniendo como límit
Fallo
por tanto, deber del Estado respetarlos, promoverlos y garantizarlos”. Al respecto, dentro de aquellos instrumentos deben considerarse, tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituyen la Carta Internacional de Derechos Humanos. Estos ordenamientos reconocen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todos los seres humanos y son la base para la elaboración de otros instrumentos de naturaleza temática o específica, tanto universal como regional; entre los primeros, se destaca la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, promulgado con fecha 28 de agosto de 2008, a través del Decreto 201 del Ministerio de Relaciones Exteriores, en vigor para Chile el 28 de agosto de 2008, finalmente publicado el 17 de septiembre de 2008. La Convención citada en su artículo 1° expresa su propósito, que no es otro más que la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y la promoción del respeto de su dignidad inherente; comprendiéndose en ellas a las personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Ingreso Corte 170-2024, compareció Giancarlo Felippo Pesce Carreño, abogado, en favor de Sebastian Matías Urbano Armijo deduciendo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por al acto que considera arbitrario e ilegal consistente en otorgar una cobertura de prestaciones de salud menta
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