PEDRO PEÑA SANCHEZ Y OTRO / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rol
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos acreditados es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del ente municipal, es decir, fuera del marco normativo del artículo 4° de la Ley N° 18.883 y que, además, al haber índices de subordinación y dependencia, concurría entonces estimar a la relación habida entre las partes como una de carácter laboral tal como se ha pronunciado la jurisprudencia al respecto, citando los hechos probados en la sentencia y que se expusieron en el
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente invoca de manera principal, como norma infringida el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, alega la causal del artículo 477 inciso primero segunda parte, del texto legal citado. Comienza su argumentación entregando antecedentes de la demanda, contestación, audiencia preparatoria, de juicio y de la sentencia, manifestando que en relación a la acción intentada se dan todos y cada de los presupuestos para declarar una relación laboral bajo subordinación y dependencia. En cuanto a la sentencia, menciona errores significativos que describirá y contrastará en relación a las obligaciones que cumplía el demandante. En efecto, evidencia un error en la calificación de las labores contratadas y desarrolladas por el actor, pues considera que de los hechos acreditados es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del ente municipal, es decir, fuera del marco normativo del artículo 4° de la Ley N° 18.883 y que, además, al haber índices de subordinación y dependencia, concurría entonces estimar a la relación habida entre las partes como una de carácter laboral tal como se ha pronunciado la jurisprudencia al respecto, citando los hechos probados en la sentencia y que se expusieron en el considerando noveno. Estima que en tal caso se dan los elementos propios de un régimen de subordinación y dependencia que se encuentran acreditados en -y que según la calificación jurídica de la sentenciadora no constituyen elementos esenciales de un contrato de trabajo- se encuentran como tales en el Considerando Décimo Sexto de la sentencia recurrida y por ello no tienen la entidad jurídica para denominarlos y hacerlos coherentes con el artículo 4° de la Ley N° 18.883. En tal sentido expresa que las funciones desarrolladas por el actor bajo ningún concepto constituyen un cometido específico ni tampoco funciones no habituales y accidentales y se encuentran fuera del marco legal autorizado para contratar honorarios. Expone las razones de por qué no pueden ser consideradas cometidos específicos, a diferencia de lo expuesto por la sentenciadora quien estima, tampoco fundamenta tal afirmación. Menciona que el demandante prestó servicios por 3 años y 7 meses para la demandada, como "Asesor Jurídico y Mediador Familiar" en el Centro de Mediación Comunal, dependiente de la Dirección de Seguridad Humana de la Municipalidad de La Pintana, siendo ese el contexto de su contratación, lo cual en ningún caso constituye un cometido especifico, tal como se ha dado en este caso en concreto. Afirma que esta calificación errónea influye sustancialmente en el fallo, debido a que tal consideración jurídica implicó rechazar la demanda incoada por esta parte toda vez que se consideró que la contratación y la prestación de labores cumplió con lo determinado en el Es
Fallo
fallo de reemplazo, acogiendo íntegramente la demanda con costas. Por resolución de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto, y el treinta de enero pasado se procedió a su vista, ocasión en la que efectuaron los alegatos por la parte recurrente, Josefina Ríos Cánepa y por la parte recurrida, don Cristian Rubilar Miranda. Con lo oído y considerando: Primero: Que el recurrente invoca de manera principal, como norma infringida el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, alega la causal del artículo 477 inciso primero segunda parte, del texto legal citado. Comienza su argumentación entregando antecedentes de la demanda, contestación, audiencia preparatoria, de juicio y de la sentencia, manifestando que en relación a la acción intentada se dan todos y cada de los presupuestos para declarar una relación laboral bajo subordinación y dependencia. En cuanto a la sentencia, menciona errores significativos que describirá y contrastará en relación a las obligaciones que cumplía el demandante. En efecto, evidencia un error en la calificación de las labores contratadas y desarrolladas por el actor, pues considera que de los hechos acreditados es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del ente municipal, es
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San Miguel, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. En estos antecedentes Ingreso Corte N° 679-2023, recaídos RIT O-802- 2022, RUC N°22-4- 0435933-2, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel rechazó, las excepciones de incompetencia del tribunal opuestas po
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