HERNÁNDEZ/DIRECCION REGIONAL DE VALPARAÍSO DE GENDARMERÍA DE CHILE Y JUZGADO DE GARANTÍA DE VIÑA DEL
Rol
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que comparece Humberto Romero Fuentes, defensor penal penitenciario, en favor de Marcelo Antonio Hernández Castillo, quien interpone recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Viña del Mar y de Gendarmería de Chile, solicitando el traslado del amparado desde el Centro de Detención Preventiva de Limache al Centro de Detención Preventiva de Petorca. Expresa que el amparado cumple una condena de 13 años de presidio mayor en su grado medio impuesta por el delito de violación y abuso sexual de menor de 14 años y que su hija vive en la comuna de Cabildo, por lo que, por la vía de la cautela de garantías, solicitó el traslado al Centro de Detención Preventiva de Petorca, lo que fue desestimado por el tribunal recurrido, por resolución de 13 de febrero de 2024, fundada en un oficio de la Dirección Regional de Gendarmería, que informaba negativamente el traslado. Considera que la decisión infringe el derecho del amparado a recibir visitas y, por tanto, su seguridad individual, toda vez que el cumplimiento de la pena se torna más gravoso, pues infringe el artículo 53 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, que dispone que la pena debe cumplirse cerca del lugar de residencia. Que el Juzgado de Garantía de Viña del Mar informa que no dio lugar al traslado, porque aquello era de competencia de la autoridad penitenciaria, ya que el amparado estaba condenado y ésta había informado negativamente la factibilidad de esa medida. Que la Dirección Regional de Gendarmería señaló que informó negativamente el traslado, teniendo presente el perfil criminológico del amparado, el saldo de pena que le resta por cumplir y que las medidas de seguridad que brinda la unidad de Petorca no resultaban suficientes. Que el Centro de Detención Preventiva de Petorca señaló que informó negativamente a la solicitud de traslado, teniendo presente que no consta el domicilio del amparado en la jurisdicción y el saldo que le resta por cumplir, de manera que no cumple el perfi
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la decisión judicial impugnada fue adoptada por tribunal competente, previa audiencia de los interesados y de manera fundada, de manera que no cabe calificarla de ilegal, ya que reúne los requisitos de validez establecidos en el inciso primero del artículo 7° de la Constitución, que dispone que “los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” Además, el Juzgado de Garantía de Viña del Mar obró con mérito para ello, toda vez que fundó su decisión en un informe evacuado por la autoridad penitenciaria que señalaba que no era recomendable el traslado del amparado, por las razones allí indicadas. Segundo: Que, por otra parte, si bien los internos deben permanecer recluidos cerca de su lugar habitual de residencia, para garantizar su derecho a visitas, el artículo 53 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios no establece esa obligación en términos absolutos, ya que utiliza el vocablo “preferente”. En efecto, el inciso 2° señala que “en resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca del lugar habitual de residencia.” Tercero: Que, por último, no consta en autos que efectivamente la hija del amparado resida en Cabildo, de manera que el arraigo familiar alegado en el recurso tampoco consta.
Fallo
por tanto, su seguridad individual, toda vez que el cumplimiento de la pena se torna más gravoso, pues infringe el artículo 53 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, que dispone que la pena debe cumplirse cerca del lugar de residencia. Que el Juzgado de Garantía de Viña del Mar informa que no dio lugar al traslado, porque aquello era de competencia de la autoridad penitenciaria, ya que el amparado estaba condenado y ésta había informado negativamente la factibilidad de esa medida. Que la Dirección Regional de Gendarmería señaló que informó negativamente el traslado, teniendo presente el perfil criminológico del amparado, el saldo de pena que le resta por cumplir y que las medidas de seguridad que brinda la unidad de Petorca no resultaban suficientes. Que el Centro de Detención Preventiva de Petorca señaló que informó negativamente a la solicitud de traslado, teniendo presente que no consta el domicilio del amparado en la jurisdicción y el saldo que le resta por cumplir, de manera que no cumple el perfil del recinto. Que se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la decisión judicial impugnada fue adoptada por tribunal competente, previa audiencia de los interesados y de manera fundada, de manera que no cabe calificarla de ilegal, ya que reúne los requisitos de validez establecidos en el inciso primero del artículo 7° de la Constitución, que dispone que “los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: Que comparece Humberto Romero Fuentes, defensor penal penitenciario, en favor de Marcelo Antonio Hernández Castillo, quien interpone recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Viña del Mar y de Gendarmería de Chile, solicitando el traslado del amparado desde el Centro de Detención Preventiva de Limach
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