MADERERA PANGUIPULLI S.A./MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS-DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - (LTE)
Rol
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Lorenzo Soto Oyarzun, en representación de COMPAÑÍA FORESTAL Y MADERERA PANGUIPULLI S.A., quién, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS por haber emitido la Resolución Exenta DGA N°635, de 31 de marzo de 2023, que confirmó la Resolución Exenta N°35, de 7 de septiembre de 2021, de la DGA de la Región de Los Ríos, por medio de la cual se le impuso una multa de 1.000 UTM, por haber modificado el cauce de un estero sin nombre, en infracción a lo dispuesto en los artículos 41 y 171 de Código de Aguas. Señala que no existe controversia respecto al hecho de haberse construido las obras que dieron origen a la multa, consistentes en dos zanjas que se describen en la parte considerativa del acto administrativo sancionatorio. Agrega que, sin embargo, no es efectivo que dicha excavación haya desviado las aguas de un cauce sin nombre de la cuenca del Río Fuy a la del Río Blanco, como razona la referida resolución, pues aquellas no intervienen ningún cauce sino sólo recepcionaron y canalizaron los escurrimientos naturales de las aguas de deshielo que emanan del volcán Mocho Choshuenco y que fluyen en todas direcciones en el lugar. Indica que el único antecedente que existe en el expediente administrativo, en relación a esta materia, es la “INSPECCIÓN EN TERRENO-UNIDAD FISCALIZADORA D.G.A. N°001948”, en la cual se afirma que la situación descrita es una modificación de cauce. Manifiesta que su representada, con el objeto desvirtuar dicha premisa, acompañó al expediente sancionatorio las siguientes pruebas: i) Carta IGM Neltume; 2) informe técnico elaborado por don Javier Young Garzón, Magister (c) en Áreas Silvestres y Conservación de la Naturaleza de la U. de Chile; 3) copia del Plan de Manejo Reserva Nacional Mocho Choshuenco, CONAF, 2009 y 2012, capítulo 2; 4) Estudio “Glacier shrinkage and negative mass balance in the
Fundamentos
fundamentos considerados para determinar el quantum de la multa son improcedentes, pues el organismo recurrido no invocó ninguno de los criterios que al efecto prevé el artículo 173 del Código de Aguas, limitándose a afirmar, sin mayor fundamento, que “se trata de una obra no autorizada y las obras generan peligro para la vida y salud de los habitantes”, aspectos que no están considerados en el aludido precepto para la determinación del quantum. Plantea que no es efectivo que se afecten los aportes del Río Blanco o Pillanleufú, pues la DGA no consideró que los caudales de las aguas escurridas representan entre un 0,14% y un 2% de los caudales de tales ríos. De otro lado, hace presente que en el “informe técnico” se observa que el estero sin nombre al cual se cambió el trazado, es tributario del Río Blanco, que forma parte de la hoya hidrográfica del Río Bueno, curso este último que actualmente está restringido para el otorgamiento de derechos de aguas superficiales en los meses de máxima demanda y, por otra parte, que aguas abajo del sector donde se realizó la intervención existe un derecho de aprovechamiento no consuntivo a nombre de Hidroeléctrica Trayenko, el cual agota la disponibilidad de aguas en el sector donde se ubica la captación en el Río Pillanleufú, cauce al cual es tributario el estero sin nombre donde se realizó la fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que la hidroeléctrica no se construyó, por lo que no está en uso, y en la cuenca del Río Blanco la compañía forestal que representa cuenta con derechos de agua otorgados, los cuales no se encuentran en uso, lo que elimina cualquier posible efecto sobre un tercero por la supuesta intervención de 20 l/s en uno de sus 55 afluentes. Destaca, además, que la cantidad de agua supuestamente desviada es mínima en comparación con los caudales totales de los ríos Blanco y Pillanleufú, que el agua se infiltra y que no tiene impacto en potenciales usos por terceros, los que son prácticamente inexistentes en la zona, según mapas de uso de agua proporcionados por la propia DGA, concluyendo que no hay antecedentes en el expediente que justifiquen la efectiva afectación de la disponibilidad de agua para algún consumo o derecho de terceros. Por otro lado, en cuanto al hecho que se trata de obras ejecutadas dentro de una Reserva Nacional, precisa que ello no es una causal relativa a la cualidad jurídica del lugar (área protegida) sino a la cualidad natural (disponibilidad de agua). Adicionalmente, hace presente que con fecha 20 de abril de 2021, apenas tomó conocimiento de lo ocurrido, ingresó una “autodenuncia” por los hechos objeto de la sanción que se impugna, la cual, a su entender, fue declarada erróneamente inadmisible por la DGA, pues para ello se consideró la existencia de una fiscalización iniciada de oficio, ante una presentación de la I.Municipalidad de Panguipulli, la cual se habría ingresado con anticipación a la autodenuncia de su parte. Manifiesta que la actuación
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo establecido en los artículos 41, 137 y 171 del Código de Aguas, artículos 3° y 41 de la Ley N°19.880, y demás disposiciones legales pertinentes, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación interpuesta por Lorenzo Soto Oyarzun, en representación de COMPAÑÍA FORESTAL Y MADERERA PANGUIPULLI S.A., deducido en contra de la Resolución Exenta DGA N°635, de 31 de marzo de 2023, dictada por la Dirección General de Aguas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Sr. Jorge Gómez Oyarzo. N°Contencioso Administrativo-457-2023. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Antonio Ulloa Márquez e integrada, además, por la Ministra señora Inelie Durán Madina y el abogado integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. No firma el Abogado Integrante señor Gómez por encontrarse ausente
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Lorenzo Soto Oyarzun, en representación de COMPAÑÍA FORESTAL Y MADERERA PANGUIPULLI S.A., quién, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS por haber emitido la Resolució
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