21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CORPBANCA / MILLALONCO

Rol

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se han elevado estos antecedentes relativos a un procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré y corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la sentencia de 25 de agosto de 2021 que lo tuvo por desistido de la demanda, acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y lo condenó en costas. Segundo: Que, sin perjuicio de los

Fundamentos

fundamentos en que se asila el arbitrio señalado, del examen del proceso se advierten algunas circunstancias que hacen necesario que este Tribunal de Alzada haga uso de sus facultades correctoras, según se pasa a explicar. Tercero: Que consta de la carpeta virtual que la presente causa se inicia por demanda ejecutiva que persigue el pago de dos pagarés a plazo, por las sumas de 15,7 UF y 141,7 UF, ambos con vencimiento el 5 de junio de 2015. Con fecha 01/04/2021, comparece el ejecutado dándose por notificado y requerido de pago y opuso la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que funda en el hecho de haber transcurrido más de un año desde la fecha del vencimiento de dichos instrumentos mercantiles. El ejecutante dentro del plazo para evacuar traslado se desistió de la demanda ejecutiva, haciendo expresa reserva de la acción ordinaria que corresponde. Atendido lo cual se citó a las partes para oír sentencia, la que se pronunció con data 25 de agosto de 2021 el tribunal tuvo por desistido al ejecutante de la demanda, acogió la excepción opuesta a la ejecución, y condenó en costas al ejecutante citando el artículo 471 del cuerpo legal ya referido. Cuarto: Que, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil previene: “El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario”. Lo anterior, implica que la reserva de acciones es una facultad que permite al ejecutante evitar que la sentencia produzca cosa juzgada respecto de determinadas acciones, las que luego podrá discutir en un procedimiento declarativo, ello porque el artículo 478 del mismo cuerpo legal señala: "la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado", estableciendo en su inciso segundo diversas excepciones. Quinto: Que, acorde a lo razonado precedentemente, para que opere la institución de la reserva de acciones en el juicio ejecutivo, el desistimiento de la demanda ejecutiva resulta obligatorio, terminando la causa de inmediato y evitando la dictación de una sentencia definitiva que pudiere ser eventualmente contradictoria con la que se pronuncie en el juicio ordinario posterior. Al efecto, la Excma. Corte Suprema ha asentado: "una vez declarado el desistimiento de la demanda, se asemeja a una sentencia firme denegatoria de la misma. La eficacia de la cosajuzgada sólo podrá medirse teniendo en consideración lo que ha sido definido como el objeto y materia del juicio; su examen

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se han elevado estos antecedentes relativos a un procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré y corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la sentencia de 25 de agosto de 2021 que lo tuvo por desistido de la demanda, acogió la excep

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