3ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TEMUCO

BANCO SANTANDER -CHILE/COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA FRINAVA LIMITADA.

Rol

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce en alzada la sentencia definitiva de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, escrita a fojas 306 y siguientes, dictada por la Juez Titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, doña Miriam Montecinos Latorre, con su parte expositiva, consideraciones y citas legales, con excepción de los

Fundamentos

motivos vigésimo quinto y vigésimo sexto, que se eliminan. Y, se tiene, en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, en estos antecedentes se ha elevado para el conocimiento de la apelación deducida por la abogada doña Paola Veloso Núñez, en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, que resolvió rechazar la demanda especial deducida de conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 20.009, por el referido Banco en contra de Comercializadora y Distribuidora Frinava Ltda y, a su vez, acoger la querella y demanda civil interpuesta por Comercializadora y Distribuidora Frinava Ltda., en contra de Banco Santander. Pide se revoque, acogiendo su acción civil interpuesta y, se rechace la querella infraccional y demanda civil deducida en su contra. I.- RESPECTO DE LA ACCIÓN CIVIL DEDUCIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 20.009. SEGUNDO: Que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 20.009, el banco respectivo una vez recepcionado el reclamo por el usuario, dispone de un plazo determinado para efectuar una investigación interna, debiendo consignar un monto normativo de 35 UF, pudiendo accionar siempre “que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario”. TERCERO: Que, la ley no ha referido que debe entenderse por dolo o culpa grave, ni tampoco, la clase o naturaleza de la acción especial prevista en el artículo 5° de la Ley N° 20.009. Sin embargo, aplicando las reglas de interpretación de la ley previstas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, es el mismo Código de Bello que define ambos conceptos. CUARTO: Que, conforme el inciso 2° del artículo 44 del Código Civil, la “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. Agrega el inciso final del mismo precepto que “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. QUINTO: Que, de ambos conceptos se desprende que debe concurrir un grado de negligencia tal que aún las personas descuidadas e imprudentes emplean o derechamente, un actuar malicioso del usuario. Del

Fallo

fallo impugnado se descarta la hipótesis dolosa, atribuyendo un comportamiento descuidado al representante legal de la empresa demandada. SEXTO: Que, es carga de la parte demandante acreditar el dolo o culpa grave, no apareciendo de ninguno de los elementos probatorios incorporados al juicio. En efecto, la entidad bancaria dispone de grabaciones, programas y dispositivos de seguridad, debiendo ésta acreditar que operaron y, además, la culpa grave o dolo del usuario o consumidor, por lo que el fallo impugnado razona adecuadamente en este punto. II.- RESPECTO DE LA QUERELLA Y DEMANDA CIVIL DEDUCIDA EN COTNRA DEN BANCO ITAU CORPBANCA. SÉPTIMO: Que, habiéndose establecido por la prueba rendida que el querellado infraccional, efectivamente ha vulnerado e incumplido su obligación de seguridad en el consumo, la responsabilidad infraccional se encuentra acreditada. OCTAVO: Que, respecto de la acción civil, habiéndose establecido la responsabilidad civil, deviene en que la demanda civil sea acogida, si concurren los requisitos de la pretensión indemnizatoria. NOVENO: Que, la existencia del hecho ilícito generador del daño y la relación causal entre éste y aquél se encuentra establecido con la prueba rendida, debiendo determinarse si los rubros indemnizatorios, se encuentran o no acreditados. DÉCIMO: Que, en relación con el daño extrapatrimonial la profesora Carmen Domínguez Hidalgo señala que el daño moral está “constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga u

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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce en alzada la sentencia definitiva de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, escrita a fojas 306 y siguientes, dictada por la Juez Titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, doña Miriam Montecinos Latorre, con su parte expositiva, consideraciones y citas legales, con excepción de los motivos v

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