SIN INFORMACION

JOSÉ ELÍAS VERGARA PARRA/DAVID FRANCISCO VERGARA OSORIO Y OTRA

Rol

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece José Elías Vergara Parra, pensionado, domiciliado en Patricio Lynch N° 345, sector Chillancito, comuna de Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de don David Vergara Osorio, domiciliado en población Pedro del Rio N° 1317, depto. 403, comuna de Concepción y de doña Wendy del Pilar Vergara Osorio, con domicilio en Pasaje 6, casa N° 327, sector Los Fresnos, comuna de Concepción, por la acción ilegal y arbitraria cometida por doña Wendy Osorio de privarlo a ella y a su cónyuge de servicios tan esenciales como suministro eléctrico y de agua para su hogar, y a su vez por la omisión antojadiza por parte de don David Vergara, quien teniendo conocimiento de los hechos, no tomó las medidas necesarias para asegurar la seguridad de quienes viven los actos ejecutados por su hija, también recurrida, por cuanto dichas acciones y omisiones importan una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 1°, 4°, y 9° de la Constitución Política de la Republica, esto es, el derecho a la vida y la integridad física y psíquica, el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia y el derecho a la salud, por lo que solicita se restablezca de inmediato el imperio del derecho, ordenándole a los recurridos que dejen sin efecto los actos ilegales y arbitrarios que perturban los derechos fundamentales que le asegura la Carta Fundamental. Explica el recurrente que es progenitor de don David Vergara Osorio y en consecuencia abuelo paterno de doña Wendy Vergara Osorio, pero que lamentablemente no tienen una buena relación familiar, a tal punto de que mantienen diversas causas judiciales, que dicen relación con violencia intrafamiliar y una causa civil por discusión sobre validez de un contrato de compraventa que afirma se le hizo firmar, sin tener noción o comprensión de lo que firmaba. Señala que actualmente vive en un inmueble ubicado

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en cuanto a la cuestión de fondo postulada -ya sintetizada en la sección expositiva de este fallo- lo cierto es que no hay antecedentes, ni directos ni indirectos, que permitan razonablemente dar por establecidas las afectaciones que describe el recurrente en su presentación. En efecto, efectuada la visita en terreno por parte de ESSBIO S.A, el funcionario a cargo de la diligencia dejó constancia en el Informe de Inspección que el propietario -que lo es el recurrente- no le dio acceso al local comercial donde se encuentra la instalación del agua potable. Con ello, resulta ineludible concluir que el personal especializado no pudo constatar la efectividad del acto arbitrario que el recurrente le atribuye a la recurrida, esto es que dicha persona haya modificado la ubicación del medidor del agua a fin de cortarle el suministro del vital elemento. A la misma conclusión nos lleva el informe hecho llegar a esta Corte por la Compañía General de Electricidad, por cuanto allí se indica que el inmueble que nos concierne se encuentra con energía y funcionando, asertos que también impiden tener por justificada la imputación efectuada por el recurrente a su nieta, en cuanto a que ésta le habría cortado dicho suministro. Por lo demás, de los informes aportados por dos fiscales del Ministerio Público, así como de la Causa ROL F-840-2023 del Juzgado de Familia de Concepción, tenida a la vista, se desprende que entre las partes han existido -y probablemente aún existen diversos conflictos en el ámbito de la violencia intrafamiliar, con denuncias recíprocas y que están siendo investigadas en la sede que corresponde, sin que alguna de ella tenga relación con los precisos hechos en que se funda la acción cautelar intentada. TERCERO: Que, conforme lo explicitado, solo cabe concluir que la acción propuesta no se encuentra en condiciones de prosperar, razón por la cual será desestimada.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don José Elías Vergara Parra, en contra de doña Wendy del Pilar Vergara Osorio. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción del ministro suplente Héctor Plaza Vásquez. Rol N° 21527-2023 – Protección.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece José Elías Vergara Parra, pensionado, domiciliado en Patricio Lynch N° 345, sector Chillancito, comuna de Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de don David Vergara Osorio, domiciliado en población Pedro del Rio N° 1317, depto. 403, comuna de Concepción y de doña Wendy del Pilar Vergara Osorio, con d

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