ENYERBER ADRIAN AGUILERA MOLINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGE AMPARO
Hechos
VISTO: Comparece Francisco Gabriel Herrera Jerez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, domiciliado en calle Freire 867, comuna de Concepción, recurriendo de amparo en favor de don Enyerber Adrián Aguilera Molina, estudios técnicos nivel superior, ciudadano venezolano, cédula de Venezuela D.N.I N° 20.826.755, domiciliado en Avenida Latorre N° 644 C, comuna de Tomé, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, representado por doña Carolina Tohá Morales, autoridad que dictó y mantiene en vigor la Resolución Exenta N° 3524, del 27 de octubre de 2020, ordenando al amparado el abandono del país; acto que vulnera su derecho a la libertad personal, en los términos del artículo 19 N° 7° letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado en su país de origen se desempeñaba en una empresa de Marketing denominada “Tradesolución”, pero debido a la situación económica del país de origen, no podía vivir de forma normal, por lo que decidió migrar a Chile, con la esperanza de conseguir mejores oportunidades de vida. Es así que el día 28 de septiembre del año 2020, don Enyerber Aguilera ingresó a Chile por un paso no habilitado, procediendo posteriormente a autodenunciarse y allanarse al proceso de rigor para así finalmente poder ingresar a nuestro país y poder regularizar su situación migratoria. Señala que don Enyerber Aguilera es una persona honesta, trabajadora, que actualmente se desempeña en la empresa “Kami Tomé Spa”, con ganas de salir adelante, con sueños y metas claras, con la única intención de regular su situación migratoria, ya que quiere desarrollar una vida plena, en virtud de la difícil decisión de abandonar sus orígenes, costumbres, amistades y su núcleo familiar, con el objetivo primordial de mantenerse lejos de la dictadura que afecta a Venezuela. Estima que en el caso de autos, el derecho fundamental vulnerado se encuentra consagrado en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política,
Fundamentos
considerando que afecta un derecho fundamental en atención a una facultad solamente reglamentaria, ignorando la reserva legal, afirma que la Resolución Exenta N° 3524, del 27 de octubre del 2020, que dispuso la expulsión, es ilegal. Sostiene que el hecho de la administración de considerar comprobado un supuesto de hecho sancionatorio no le exime de cumplir con ciertos parámetros, como son los principios contemplados en el artículo 4° de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, entre ellos, los de escrituración, transparencia, contradictoriedad e imparcialidad, además de cumplir con las exigencias de fundamentación –tanto de hecho como de derecho– que le impone el inciso 2° del artículo 11 del citado cuerpo normativo, en cuanto pudiere afectar los derechos de los particulares. Aduce que no se irespetaron las etapas del procedimiento administrativo, establecidas en el artículo 18 de la Ley 19.880, que señala que: “el procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización”. En el presente caso no es posible distinguir las etapas que todo procedimiento administrativo debe tener, sino que simplemente se comunicó a su representado la orden de abandono del país. La etapa de instrucción, según el artículo 34 de la Ley 19.880, tiene por objeto determinar, conocer y comprobar los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto y la autoridad administrativa no comprobó esos datos, sino que simplemente emitió la orden de expulsión y la notificó posteriormente al amparado. Considera que el acto administrativo que dispone el abandono del país del amparado resulta desproporcionado respecto a la protección de bienes jurídicos que se propone, atendido a que en el caso concreto no estamos frente a una sanción necesaria para alcanzar tal fin, puesto que la proporcionalidad de un acto siempre se dice respecto de su finalidad. En otras palabras, es necesario verificar si el medio es idóneo y racionalmente necesario para alcanzar el fin que el acto se propone. Precisa que son requisitos de la proporcionalidad: que se persiga un fin legítimo, que es la protección de bienes jurídicos; que sea adecuado o idóneo para el objetivo que sea plantea la respectiva intervención; que sea necesaria, es decir, que entre todas las alternativas que puedan sostener para obtener el objetivo referido, ésta sea la menos gravosa (al nivel de intervención y afectación de derechos fundamentales) y que sea proporcional en sentido estricto, es decir, que al momento de ponderar el efecto que tiene la sanción respecto de otros bienes jurídicos. Por lo tanto, sostiene que el actuar del Servicio Nacional de Migraciones al dictar la Resolución Exenta N° 3524, del 27 de octubre del 2020, que ordena el abandono del país de su representado no sólo resulta ilegal, sino también arbitraria, ya que de sostenerse el “bien común” como finalidad del acto, no se comprueba que éste sea alterado por la permanencia de su representado en Chi
Fallo
por tanto, acto ilegal o arbitrario alguno de parte de la autoridad, ni de quien en ese entonces la dictó, que prive, perturbe o amenace su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Sostiene que los fundamentos del Decreto de Expulsión se encuentran debidamente ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria vigente a la época de su dictación. Por tanto, el Decreto de Expulsión fue dictado por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, a saber, por la Intendencia de la Región de Tarapacá de aquella época, a quien le fue conferida legalmente esa facultad en virtud del artículo 84, inciso primero del Decreto Ley N° 1094 de 1975, ley vigente al momento de dictar la expulsión, norma que se encontraba redactada en términos casi idénticos al artículo 167, inciso primero, del Decreto Supremo N°597, de 1984, del Ministerio del Interior, antiguo Reglamento de Extranjería. Señala que el artículo 90 del Decreto Ley N°1.094 de 1975, disponía que la Resolución Exenta de expulsión debía ser notificada por escrito al afectado, quién podría en el acto manifestar su intención de recurrir a la medida o conformarse con ella, y en este caso, el amparado no ha agotado la vía administrativa con algún recurso administrativo que tenga por objeto dejar sin efecto la medida de expuestos dictada en su contra, más aun cuando el artículo 167, en el inciso tercero del Decreto Supremo N°597, señala que “Las medidas de expulsión podrán ser revo
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Concepción, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Francisco Gabriel Herrera Jerez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, domiciliado en calle Freire 867, comuna de Concepción, recurriendo de amparo en favor de don Enyerber Adrián Aguilera Molina, estudios técnicos nivel superior, ciudadano venezolano, cédula de Venezuela D.N.I N° 20.8
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