MIGUEL ICEKSON FASSLER CON REBECA TALA ARNECHINO
Rol
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA/RECHAZA CASACIÓN
Hechos
Vistos: Se ha elevado esta causa Ingreso Corte N° 2122-2022, del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintidós que, en lo que interesa, acogió la demanda de precario deducida por don Diego Meruane Caballero, en representación convencional de don Miguel Icekson Fassler, en contra de doña Rebeca Karima Tala Arnechino y, en consecuencia, la condenó a la restitución del bien inmueble ubicado en Reserva Cora Dos-A de la subdivisión del predio denominado Reserva Cora número Dos, del Proyecto de Parcelación El Manzano, de la comuna de San José de Maipo, dentro del plazo de tercero día, desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzarla con auxilio de la fuerza pública, si así no lo hiciere, junto con los demás ocupantes del bien inmueble. No se condenó en costas a la demandada por haber tenido
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Concedidos ambos recursos y elevados ante esta Corte, se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la parte demandada funda el recurso de nulidad formal en las causales contenidas en los numerales 4° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiendo la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, y en contener el
Fallo
fallo decisiones contradictorias. Segundo: Que, en cuanto al primer motivo de anulación invocado —artículo 768 N° 4° del Código de Procedimiento Civil—, señala la recurrente que “el demandante acciona por simple precario, solicitando al Tribunal se ordene a la demandada que haga abandono del inmueble individualizado, pero en los hechos solicita la restitución de 2 distintos, amparados incluso por inscripciones diferentes. Este punto es de vital importancia, toda vez que no menciona respecto a cuál de todos los inmuebles descritos en la demanda hace referencia, entendiéndose que se interpone la acción respecto a todas las propiedades citadas y en forma conjunta”. Añade que, erradamente “el Tribunal ordena que se restituya el inmueble ubicado en Reserva Cora Dos-A, cuando la petición concreta jamás fue efectuada en dicho orden, muy por el contrario se requirió la restitución total del inmueble”, vulnerando así “lo que la doctrina y jurisprudencia denominan el principio de congruencia procesal, recogido en el art. 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual se relaciona directamente con el derecho a una defensa y un debido proceso”. Concluye que “la sentencia se extiende a puntos no sometidos a su decisión, dado a que el Tribunal resuelve algo diferente a lo que solicita la contraparte, esto es, resolviendo la restitución de uno de los terrenos cuando el demandante solicita el total de las 2 propiedades individualizadas, siendo además contradictorio como se señalará”.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se ha elevado esta causa Ingreso Corte N° 2122-2022, del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintidós que, en lo que interesa, acogió la demanda de precario deducida p
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