MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ LUIS PATRICIO WASTAVINO MORALES
Rol
Fecha
29 de febrero de 2024
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RUC 2300815729-4, RIT 5-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 106-2024, por sentencia definitiva de treinta de enero de dos mil veinticuatro, se condenó a LUIS PATRICIO WASTAVINO MORALES a la pena tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito consumado de robo con fuerza en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 N° 1, en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, cometido, el día 28 de julio del año 2023. En contra del referido fallo, la Defensora Penal Público doña María Catalina Zuleta Álamos, dedujo recurso de nulidad invocando como causal el motivo previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sobre la base que los sentenciadores habrían incurrido en error de derecho que influyó en lo dispositivo del fallo. El día 26 de febrero del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de la defensa y del Ministerio Público.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la señora Defensora Penal Público dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se efectuare una errónea aplicación del derecho que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señaló que el tribunal condenó a su cliente como autor del delito de robo en lugar no habitado, pero entendió la palabra “escalamiento” en un sentido natural y no jurídico. Indicó que el tribunal estableció que, para configurar el delito de robo en lugar no habitado, se requiere que se “…ingrese al mismo mediante escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o rompimiento de pared o techos o fractura de puertas o ventanas” determinando, en el considerando Décimo, que esa fue la vía de ingreso, transcribiendo parte de su contenido. El tribunal indicó que el escalamiento se configura por el hecho que el imputado subió hasta el techo del domicilio colindante y desde ese lugar sustrajo la escalera que sobresalía del espacio abierto en la techumbre colindante. Además, se estableció que no ingresó al patio de la afectada, como tampoco generó daños o ejerció fuerza sobre ninguna parte del techo del inmueble para sustraer la escalera, pues bastó tomarla desde el apoyo sobresaliente de la misma. Así, cree que estableció el escalamiento en el sentido natural de la palabra, en su acepción de “acción y efecto de escalar” y escalar se entiende como “subir o treparte” pero para el legislador tiene una naturaleza diversa. Citó al profesor señor Mario Garrido Montt: “el escalamiento en sentido estricto consiste en emplear, para entrar al lugar habitado, una vía que no ha sido destinada por sus moradores para este efecto.” “Esta noción no debe entenderse en su sentido gramatical o naturalista, sino normativo (…) lo que el legislador ha pretendido es sancionar con mayor drasticidad aquellos comportamientos que evidencia que el delincuente emplea un mayor esfuerzo o destreza para vencer los medios de protección de la cosa ajena (…) infringiendo los resguardos de privacidad de la víctima”. Aludió que este autor señala como ejemplo que si el acceso normal es una escala que los moradores retiran una vez usada, dejando la puerta abierta; si los delincuentes trepan a la misma mediante cuerdas con ganchos están empleando una vía no destinada al efecto, que sólo lo constituye la escala, sin embargo, la esencia del escalamiento radica en forzar los medios de protección del lugar habitado. Por último, aclara que se exige que en el escalamiento el delincuente haga ingreso con la totalidad de su cuerpo al lugar (habitado o no habitado), ello configura la exigencia de “entrar o ingresar”, el introducir un brazo, parte del cuerpo o un gancho no constituye hacer ingreso al lugar. Por ello que cree que siguiendo a esta doctrina no se configura el requisito de escalamiento, en térm
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la Defensora Penal Público doña María Catalina Zuleta Álamos, en contra de la sentencia definitiva de treinta de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, declarándose que no es nula. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 106-2024 (PENAL) Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. 6 1
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RUC 2300815729-4, RIT 5-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 106-2024, por sentencia definitiva de treinta de enero de dos mil veinticuatro, se condenó a LUIS PATRICIO WASTAVINO MORALES a la pena tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inh
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